REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°
PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA GIANNOTTI PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.863.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-90.789.
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.287.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: DIVORCIO: causal 2º.
EXPEDIENTE: 12601
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por distribución en fecha 25 de abril de 2006, ante el Juzgado distribuidor de Turno referida a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GIANNOTTI PEREZ contra el ciudadano JOSE VICENTE TEJADA, por abandono voluntario, correspondiéndole a este juzgado conocer de dicha causa.
Arguye la parte actora en su escrito libelar que el 7 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE VICENTE TEJADA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de acuerdo al acta de matrimonio Nº 111, folio 111.
Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Centro Residencial La California, Edificio Nº 7, piso 7, apartamento Nº 72, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte.
Expone en el libelo de demanda que estuvo conviviendo como pareja alrededor de 8 meses, hasta el mes de julio del año 2005, época en el que su cónyuge se fue del hogar y la abandonó.
Argumenta que el esposo se ausentó y éste no ha manifestado jamás la debida preocupación por solventar la situación, ni deseos de volver a cohabitar nuevamente con su esposa.
Por otra parte, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Es por todo lo anterior, que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GIANNOTTI PEREZ, fundamenta su demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, pues, a su decir, su cónyuge ha estado inmerso en esta causal por abandonar el hogar desde el año 2005, por lo que solicita a este juzgado sea declarada con lugar su pretensión y, en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que la une con el hoy demandado.
Admitida la demanda en fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevarse a cabo, previa citación del demandado, los actos conciliatorios, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem.
En fecha 7 de agosto de 2006, el Alguacil Accidental de este juzgado deja constancia de haber notificado a la Fiscalía 96º del Ministerio Público en fecha 4 de agosto de ese mismo año. Asimismo, en fecha 6 de marzo de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE VICENTE TEJADA, debidamente asistido por abogada, quien se da por citado del presente procedimiento.
Cumplidas las anteriores formalidades, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 23 de abril de 2007, compareciendo la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GIANNOTTI PEREZ, en su carácter de parte demandante, asistida por su abogado, quien insistió en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, compareció al acto la Fiscal Auxiliar 96º del Ministerio Público y se dejó constancia de la ausencia del demandado.
En fecha 11 de junio de 2007, correspondió la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y la representación del Ministerio Público. En el acto, la demandante expresó: “Insistimos en la demanda a los fines de que se de lugar a la contestación de la misma”. Con vista de la anterior exposición, el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, debiendo comparecer la parte actora a las once de la mañana (11:00 a.m.) y el demandado a dar contestación entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
En este sentido, siendo el 18 de junio de 2007 la oportunidad para dar contestación a la demanda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) compareció la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GIANNOTTI PEREZ, parte demandante, no constando en autos que en esa misma fecha el demandado haya ejercido su derecho de dar contestación a la demanda.
Únicamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal. Ninguna de las partes consignó escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia versa sobre la disolución del vinculo conyugal que une a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GIANNOTTI PEREZ y JOSE VICENTE TEJADA, quienes contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de acuerdo al acta de matrimonio Nº 111, folio 111 y que corre inserta en el folio 6 y su vto., y que este Juzgado aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que demuestra el vínculo conyugal existente entre las partes del presente juicio. Igualmente, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación del juicio especial de divorcio, llevándose a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente, el tribunal se considera competente por el territorio debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Centro Residencial La California, Edificio Nº 7, pico 7, apartamento Nº 72, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte.
Por lo tanto, se procede al análisis de los hechos narrados, su configuración jurídica y las pruebas aportadas al juicio.
La actora demanda al cónyuge pues, a su decir, éste la ha abandonado voluntariamente, nunca ha regresado ni ha manifestado en volver a cohabitar el domicilio común. En efecto, se lee del escrito libelar: “Ahora bien, habiendo contraído matrimonio, estuvieron conviviendo como pareja por unos ocho (08) meses, aproximadamente hasta el mes de Julio del año dos mil cinco (2005), época en que el esposo se fue del hogar y abandonó a la esposa. En resumidas cuentas, ha transcurrido ya casi un año desde que el esposo se ausentó del hogar y hasta la presente fecha nunca ha regresado; tampoco ha manifestado jamás la debida preocupación por solventar la situación, ni nunca mostró el deseo de cohabitar nuevamente con su esposa…”.
Es por lo anterior que demanda a su cónyuge, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, pues, a su decir, éste ha estado inmerso en la referida causal al abandonar el hogar de manera espontánea desde el año 2005, por lo que solicita a este juzgado sea declarada con lugar su pretensión y, en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que los une.
A los fines de demostrar lo alegado, la parte actora promovió como prueba, testimoniales de los siguientes ciudadanos: SANDRA YANET TOLOZA RICO, ESTHER MARINA FLORES MORENO y EUDORIS INOCENTE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.711.869, V-3.983.150 y V-4.172.094, respectivamente. Estos testigos concuerdan en las siguientes afirmaciones: PRIMERO: En el conocimiento de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOLANDA GIANNOTTI PEREZ y JOSE VICENTE TEJADA. SEGUNDO: En que las razones de la ruptura de la relación recae en el abandono del ciudadano JOSE VICENTE TEJADA. TERCERO: En que convivía con su esposo en un apartamento alquilado y, por el abandono, no podía mantener el pago del alquiler por lo que se vio forzada a mudarse a casa de sus padres. Aunado a eso, las testigos ESTHER MARINA FLORES MORENO y EUDORIS INOCENTE MUJICA coinciden en que en el interior del inmueble no existen pertenencias de hombre. CUARTO: Las testigos SANDRA YANET TOLOZA RICO y ESTHER MARINA FLORES MORENO les constan el abandono porque ella se sentía mal, triste, sufriendo por la partida del ciudadano JOSE VICENTE TEJADA. En tanto, la testigo EUDORIS INOCENTE MUJICA le consta el abandono pues cuando visitaba a la demandante, no presenció nada de él, no existían pertenencias del demandado.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes, no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, por resultar sus declaraciones coherentes, concordante a lo alegado y determinantes en los hechos y tiempo, este juzgador debe considerar que el ciudadano JOSE VICENTE TEJADA, abandonó el hogar en el mes de julio de 2005, sin que hasta la fecha haya regresado.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario...”, basada no solamente en el abandono físico de la persona de su cónyuge, sino también en la desatención que recibe la accionante, incumpliendo su contraparte con el deber de socorrerse y asistirse mutuamente. De tal disposición legal es necesario que, efectivamente, exista el abandono y que éste sea voluntario, ello es, que sea consciente e intencional tal situación de hecho. A su vez debe ser injustificado, que no resulte forzoso o no exista autorización judicial que permita ausentarse del hogar común, y que también sea grave.
Al respecto del abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en el Caso Yaritza Carolina Mora Moreno contra Elio Vicente León Araujo de fecha 14 de agosto de 2007, al señalar: “…En relación al abandono voluntario la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto: “…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En el caso objeto del presente juicio, se observa de las declaraciones de los testigos y de lo alegado por la demandante, que el ciudadano JOSE VICENTE TEJADA, voluntariamente abandonó el hogar común, sin ningún tipo de coacción que conllevara a ello. Ergo, no existe para este sentenciador motivos o razones lógicas que permitan concluir que dicho acto fue justificado, todo lo contrario, se desconocen las razones por las cuales decidió irse del hogar, sumado al hecho de la inexistencia, de acuerdo a lo alegado y consignado en autos, de alguna situación de hecho o de derecho que haga presumir que su acto fue justificado. Por último resulta grave, toda vez que deja de cumplir con su carga de asistencia y socorro para con su cónyuge.
En consecuencia, al relacionarse las declaraciones analizadas con los hechos narrados por la parte actora en su demanda y al configurarse la calificación jurídica fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, considera el Tribunal que el cónyuge demandado incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio por lo que, a criterio del sentenciador, quedó plenamente comprobada la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GIANNOTTI PEREZ contra el ciudadano JOSE VICENTE TEJADA ambos identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 7 de diciembre de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de acuerdo al acta de matrimonio Nº 111, folio 111. Una vez firme, ofíciese a las autoridades competentes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jjpm
Exp. Nº 12601
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