EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO MANUEL RASO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.095.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARGOT RODRIGUEZ COHEN y ELVIGIO J. RIERA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 17.224, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINE GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.485.938 y 12.689.151, respectivamente.
REPRESENTANTES DE LA PARTE ACCIONADA: YOANETH ZORRILA y SANTOS ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.095 y 6236, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Exp.14872

Corresponde conocer a éste tribunal la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL RASO PEREZ contra los ciudadanos JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINE GUTIERREZ DE HERRERA, el cual fue sustanciado de forma legal, y concluyó con la suscripción de un acuerdo celebrado en la oportunidad en que se llevó a efecto a audiencia constitucional fijada por el tribunal.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de los ciudadanos MARGOT RODRIGUEZ COHEN y ELVIGIO J. RIERA FRANCO, en su carácter de patrocinantes del ciudadano FRANCISCO MANUEL RASO PEREZ, para plantear contra los ciudadanos JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINE GUTIERREZ DE HERRERA, pretensión de amparo constitucional por la presunta violación en que incurrieron estos, quienes en su condición de arrendatarios del accionante, presuntamente cambiaron las cerraduras del apartamento dispuesto al querellante según contrato de arrendamiento y supuestamente sacaron las pertenencias personales que tenía dispuestas en dicho inmueble sin consentimiento del mismo violando sus derechos constitucionales. La pretensión de amparo fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2007. Notificada como lo fue la parte querellada, en fecha 28 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, la cual concluyó con un acuerdo inter partes, en el cual se acordó, entre otras cosas la entrega del inmueble en cuestión, deponiéndose la entrega del mismo, previa participación de un cerrajero, al día siguiente a que se efectuó la audiencia. De este acuerdo surgió una incidencia provocada por el incumplimiento de la parte accionada en honrar lo acordado en la audiencia constitucional. El tribunal a los efectos de resolver lo planteado observa.


CONSIDERACIONES

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 28 de noviembre de 2007, las partes acordaron:


“En este estado, el juez de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela propuso la apertura de un proceso de conciliación, acordando las partes de mutuo acuerdo proseguirlo. En dicho iter las partes estuvieron de acuerdo en finalizar el presente procedimientos de amparo autocomponiéndolo. El acuerdo de las partes se expresa en los siguientes términos: 1) Las partes están de acuerdo en que se desconoce: qué o quienes, cuando y bajo qué circunstancias, fueron extraídos los bienes que el arrendatario tenía en el bien arrendado y fue modificada o cambiada la cerradura del bien arrendado al querellante; 2) La parte accionada reconoce expresamente no tener ningún inconveniente en que el querellante-arrendatario regrese al inmueble que ocupaba, conjuntamente con los bienes, previo traslado del alguacil del tribunal con un auxiliar cerrajero, con el objeto de que ingrese al inmueble; 3) en este contexto, la parte accionante en virtud de lo anterior desiste expresamente de su pretensión constitucional y de cualquier otra motivada por las circunstancias que han generado esta controversia constitucional; 4) Las partes acuerdan que cualquier otro conflicto de raigambre contractual lo ventilaran por las vías legales pertinentes e idóneas, dejándose constancia que el accionante-arrendatario manifestó en esta audiencia que recibió en fecha 19 de octubre de 2004, una notificación judicial librada por el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 5) Por medio de la presente las partes convienen expresamente en dar por terminado el presente procedimiento de amparo, y el tribunal, previa aceptación de la Fiscal Interviniente, tomando en cuenta que las circunstancias narradas de ninguna manera involucran quebrantamiento a disposiciones del orden público, ni desprenderse una violación constitucional que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, HOMOLOGA E IMPARTE SU APROBACIÓN al contenido del acuerdo”.

Efectivamente, en fecha 29 de noviembre de 2007, las partes constituidas en el lugar de ubicación del inmueble objeto del proceso, procedieron a abrir la cerradura del inmueble, dejándose constancia en el acta, que el Alguacil levantó, de la efectiva entrega del mismo, dicha acta fue del tenor siguiente:

“En el día de hoy 29 de noviembre de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana presentes en la dirección: Avenida José Félix Sosa, edifico Mara, cuarto piso, apartamento 19, Bello Campo, Estado Miranda, los ciudadanos Francisco Manuel Raso Pérez…asistido de su abogado Elvigio Riera… e igualmente la ciudadana KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA… asistida de su abogada, YOANETH ZORRILA… quines presentaron la apertura de la puerta y reja del apartamento antes citado por parte del ciudadano cerrajero José Pedro…, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.541, encontrándose que dicho apartamento se encontraba libre de bienes muebles y en buen estado de conservación. Acto seguido, el ciudadano Francisco Manuel Raso Pérez, toma posesión del referido apartamento, sin nada que objetar” (Fdo) FRANCISCO M. RASO. P; (Fdo) ELVIGIO RIERA; (Fdo) KATERINA DE HERRERA; (Fdo) YOANETH ZORRILA; (Fdo) JOSÉ PEDRO UTTATI.

Sin embargo, horas más tarde, a saber, a las 12:30 p.m. compareció ante la Secretaría del tribunal el Alguacil de este despacho, para informar que la parte querella incumplió el acuerdo apoderándose del inmueble; la diligencia en cuestión fue del tenor siguiente:

“En el día de hoy, viernes, veintinueve (29) de noviembre dos mil siete (2007), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se presentó el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien regresando de la diligencia que se encomendó, según acuerdo conformado por las partes el día de ayer, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante el cual convinieron en terminar este procedimiento de amparo y asimismo concordaron que “La parte accionada reconoce expresamente no tener ningún inconveniente en que el querellante-arrendatario regrese al inmueble que ocupaba, conjuntamente con los bienes, previo traslado del alguacil del tribunal con un auxiliar cerrajero, con el objeto de que ingrese al inmueble”, comparece y expone: “Dando cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes el día de ayer, durante la audiencia constitucional en el proceso iniciado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL RASO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.095.133, representado por los abogados MARGOT SOLEDAD RODRIGUEZ COHEN y ELVIGIO JOSE RIERA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 17.224, respectivamente, contra los ciudadanos JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.485.938 y 12.689.151, respectivamente, dejó constancia que estando en el inmueble objeto de este amparo, el cual iba a ser entregado al ciudadano FRANCISCO MANUEL RASO PEREZ, con asistencia del cerrajero-auxiliar, una vez abierta la cerradura de la puerta del inmueble y suscrita el acta de entrega por las partes, la cual consigno en este acto, cuando la parte accionante se disponía a ingresar al inmueble, la ciudadana KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, ingreso al mismo, manifestando “que no se retiraría de su apartamento, por que no tiene donde vivir con sus hijos, que pasó la noche en la calle”, informándose de las consecuencias que su actitud podría acarrear, declarando al respecto “que asumiría las consecuencias que fueren”; asimismo la referida ciudadana se encontraba con tres menores dentro del apartamento. Luego de ver el estado de las cosas, sin contar con la asistencia pública necesaria procedí a retirarme del inmueble en compañía de los abogados de ambas partes. Es todo”.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte agraviada solicitó la nulidad del acta convenio suscritas por las parte en fecha 28 de noviembre de 2007, asimismo solicita la nulidad del acta suscrita en la sede el apartamento horas ante, en vista de la conducta asumida por la ciudadana KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, quien se negó a salir del apartamento y que de allí no la sacaba nadie; asimismo en vista de tal situación solicita se le de continuidad a la acción de amparo constitucional. Mediante auto dictado por el tribunal en fecha 3 de diciembre de 2007, en vista de la situación planteada y a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales, se le concedió un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario. Mediante diligencia dictada en fecha 10 de diciembre 2007, la representación judicial de la parte actora en vista que los tres días otorgados transcurrieron sin darse cumplimiento voluntario a lo acordado, solicitó la ejecución forzosa. Mediante auto dictado por el tribunal en fecha 17 de diciembre de 2007, el tribunal libró mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera cumplimiento al acuerdo homologado y se hiciera entrega a la parte accionante, ciudadano FRANCISCO MANUEL RASO PEREZ. Correspondió al Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas llevar a cabo la comisión, la cual fue ejecutada en fecha 20 de diciembre de 2007, de manera efectiva restituyendo al ciudadano FRANCISCO MANUEL RASO PEREZ, el inmueble ubicado en la avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, edificio Mara, piso 4, número 19. Materializado el mandamiento de amparo librado por este tribunal, las resultas fueron recibidas en fecha 7 de enero de 2008.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República, que reza: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…” en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Toda persona habitante de la República, o persona jurídica habitada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”, se colige que las normas de nuestro ordenamiento jurídico relativas al amparo constitucional, protegen una amplísima gama de derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución e incluso aquellos no contemplados expresamente en ésta. Lo anterior se vincula en forma indiscutible y directa con el desarrollo dogmático que postuló y establece la Constitución de 1999, dándole entrada a una serie de derechos y garantías constitucionales no antes vista en nuestras Constituciones Magnas anteriores. Esta amplitud en la protección constitucional que propugna nuestra Constitución para el ciudadano y prevalencia del Estado de Derecho y Justicia, matiza en forma particular lo relativo al objeto de la protección jurisdiccional ejercida a través del amparo, existiendo una diversidad de derechos y garantías tutelables por éste mecanismo. En el sentido que nos ocupa y vinculado a lo antes expuesto se ha venido sosteniendo que el contendido esencial de los derechos fundamentales varía dependiendo de su posición, la cual puede jerarquizarse ponderando y equilibrando cada situación, dándole preeminencia a aquellas que a juicio del juez lo merezcan.

Lo anterior significa, en particular al caso que nos ocupa, que los derechos tutelables por vía de amparo pueden clasificarse, si se quiere, en derechos disponibles e indisponibles. A pesar que ambos revistan supremacía constitucional, por estar expresamente tutelados por la Ley Fundamental, los últimos representan el núcleo central de los principios que derivan de nuestra cultura y sistema jurídico, y por lo tanto son impenetrables y no disponibles de ninguna manera (p.ej: El Derecho a la Vida, ex Artículo 43 eiusdem, o la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado). Lo que hemos llamado disponibles, no son más que aquellos derechos que vinculados a un caso particular, es decir, concretizados; pueden relajarse en esa situación concreta dentro de los mismos límites permitidos por la Ley. En el caso de especie, el procedimiento terminó un acuerdo de voluntad de las partes, y el tribunal lo homologó tomando en cuenta que no se quebrantaba de ninguna manera el orden público, ni por desprenderse una violación constitucional que precisare al tribunal hacer una revisión de oficio. Como se evidenció de la narración anterior, la ejecución de lo acordado de común acuerdo por las partes generó un incidente de ejecución, sin embargo el contenido del acuerdo fue debidamente cumplido. Reitera el tribunal que al haberse homologado e impartido aprobación al acuerdo celebrado en fecha 28 de noviembre de 2007, por las partes de este proceso, dicho acuerdo se encuentra revestido con la fuerza de la cosa juzgada, y a su vez, con la fuerza de un mandato de amparo constitucional, cuyo incumplimiento acarrea la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA E IMPARTE SU APROBACIÓN al contenido del acuerdo, celebrado por los ciudadanos FRANCISCO MANUEL RASO PEREZ, y JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINE GUTIERREZ DE HERRERA, en fecha 8 de noviembre de 2007 en el procedimiento de amparo constitucional seguido por FRANCISCO MANUEL RASO PEREZ contra los ciudadanos JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINE GUTIERREZ DE HERRERA, seguido ante esta instancia en el expediente Nº 14872. SE DECLARA que dicho acuerdo se encuentra revestido con la fuerza de la cosa juzgada, y a su vez, con la fuerza de un mandato de amparo constitucional, cuyo incumplimiento acarrea la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en siendo las________
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/jigc.
Exp. No. 14872