REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0011 Expediente Nro. 31254

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Veinte (20) de Febrero de 1987, bajo el Nro. 13, Tomo 36-A Pro.-
APODERADA
ACTORA: Abogada ANA LUCIA CHACON MOLINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.958.-
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana ADA ALBERTINA HERNANDEZ GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.149.949.-
APODERADO
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.879.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (RECURSO DE APELACIÓN)


I
PARTE NARRATIVA


Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Veinte (20) de Febrero de 1987, bajo el Nro. 13, Tomo 36-A Pro, en contra de la ciudadana ADA ALBERTINA HERNANDEZ GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.149.949. Dicha demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció de la causa y en fecha Veinte (20) de Octubre de 2004, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda.-
Dicha decisión fue apelada, y una vez oído el recurso, conoció del mismo este Juzgado, quien mediante Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta, quedando confirmada la decisión del a-quo.-
Posteriormente, la parte demandada intento acción de amparo, la cual fue asignada por vía de distribución al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2006, declaro IMPROCEDENTE, la acción. Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, del cual conoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sentencia de fecha Quince (15) de Diciembre de 2006, declaro CON LUGAR, la apelación interpuesta, NULA la Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2006 por el Juzgado Superior y ORDENO al nuevo Juez pronunciarse sobre la querella constitucional interpuesta.-
El expediente fue distribuido y le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la acción de amparo constitucional, el cual mediante sentencia de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2007, la declaro CON LUGAR, ANULO la Sentencia de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005 dictada por ese Tribunal y ORDENO al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción a pronunciarse sobre el escrito de conclusiones presentado en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; por la parte demandada.-
Una vez recibido el presente expediente, la Juez Suplente Especial de este Juzgado por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre el escrito de conclusiones presentado por la parte demandada en el presente juicio, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, mediante Sentencia de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2007, lo hace en los siguientes términos:

El Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de conclusiones alegó lo siguiente:
Que la sociedad mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., interpuso formal demanda en contra de su representada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO NO CANCELADOS Y LOS QUE CONTINUEN VENCIENDO. Es decir, demandó la resolución del contrato de arrendamiento y a la vez demandó el cumplimiento del mismo, y el pago de las pensiones adeudadas y las que se sigan venciendo. Infiriéndose que la acción incoada es totalmente contraria a derecho por ser violatoria del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la inepta acumulación.-
Que por vía de distribución, la causa le fue asignada al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004; en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de ese mismo año, compareció por ante dicho Tribunal la parte demandante (a través de abogado) y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la parte demandada. Manifestó igualmente que la demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, en consecuencia, los Treinta días para la consignación de tales emolumentos vencieron el día Cuatro (04) de Septiembre del año 2004; operando de pleno derecho la perención de la instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º.-

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo antes alegado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de su admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de una revisión a los autos del presente expediente, debe señalarse que desde el día Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día Veintisiete (27) de septiembre de ese mismo año, transcurrieron más de los TREINTA (30) DIAS, días que establece el Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora impulse la practica de la citación. En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en el presente caso trascurrieron mas de TREINTA (30) DIAS, desde la fecha en que se admitió la demanda por ante el Tribunal a-quo, sin que la parte actora, diera debido impulso procesal, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
II
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue Sociedad Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Veinte (20) de Febrero de 1987, bajo el Nro. 13, Tomo 36-A Pro, en contra de la ciudadana ADA ALBERTINA HERNANDEZ GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.149.949, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), quedando de esta manera REVOCADA, dicha decisión dictada por el a-quo.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Federación y 148° de Independencia.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ M

En esta misma fecha siendo las diez treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ M.

AEG/DMM
Exp. Nro. 31254
Sentencia Nº: DECIMO-08-0011