REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos DANIELA MARÍA CLARET GUTIERREZ y JESÚS RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.246.093 y V-18.246.094, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: abogada MARÍA DEL SOCORRO RODRIGUEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.993.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-I-
NARRATIVA


Se refiere la presente causa a una SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN, formulada por los ciudadanos DANIELA MARÍA CLARET GUTIERREZ y JESÚS RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.246.093 y V-18.246.094, respectivamente, tendiente a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) extienda el beneficio de pensión que le fuera otorgado, de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado.
Ahora bien, antes de realizar algún tipo de pronunciamiento sobre su admisibilidad, éste Tribunal observa:
Los solicitantes fundamenta su petición alegando que en fecha 31 de julio de 2004, falleció su padre, Daniel Alfonso Gutiérrez Flores, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.194.972, según acta de defunción Nº 1988, fecha en la cual contaban con 17 y 16 años, respectivamente. Que desde el fallecimiento de su padre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) otorgó una pensión de sobreviviente pero que alcanzaron la mayoría de edad y todavía se encuentran cursando estudios universitarios en la Universidad Experimental de Guayana y el Instituto Universitario de Tecnología del Mar, Extensión Guayana.
Que el hecho de estar estudiando en horarios diurnos por la exigencia de las carreras que cursan, la primera Ingeniería en Informática y el segundo Electricidad, las cuales requieren gran parte de su tiempo, se les hace bastante difícil ingresar al campo laboral para proveerse de su propia manutención y sufragar los gastos de estudios.
Que por cuanto los hechos narrados se subsumen en lo establecido en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé la extensión de la obligación hasta los veinticinco años, es por lo que solicita al Tribunal, sea declarada la Extensión del Beneficio de Pensión de Sobreviviente.

-II-

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción, se observa lo siguiente:
El artículo 2 de la Resolución 212, de fecha 4 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispone lo siguiente:
“... Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad”.
De la norma transcrita se desprende con meridiana claridad, que todas aquellos conflictos referentes a derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuyos interesados sean mayores de edad, deben tramitarse por ante los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia, por lo menos los que se susciten en el Área Metropolitana de Caracas. Consecuencia de ello, y visto que la solicitud a que se contrae el presente asunto, fue formulada por personas mayores de edad conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, debería éste Juzgado, ser competente para conocer dicha solicitud.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 04-1019, estableció, de manera vinculante, lo siguiente:

“ A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización…
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.

Acatando el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente trascrito, y por cuanto el mismo ordena que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondienteesta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia declina su competencia, y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE PENSIÓN, formulada por los ciudadanos DANIELA MARÍA CLARET GUTIERREZ y JESÚS RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, y en virtud de ello, como quiera que la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió inicialmente su conocimiento, se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma, ordena remitir al Juzgado
Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio, copia certificada de todas las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado, conforme lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ M.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ M.

Exp. Nro. 8634
AEG/DMM/Susana
Sentencia Nº DECIMO-08-0016