REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008)
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 29.520.-

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0020.-

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA GVL 2011 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de marzo de 2001, bajo el No. 32, tomo 515-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR SAYAGO, MARIA SULVEY CANCHICA y NARCISO CORNIEL PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.041, 68.690 y 10.254, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS INMOBILIARIOS G-A-1, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 1991, bajo el No.73, tomo 136-A-Sgdo, y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MGM 99, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1999, bajo el No. 75, tomo 224-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BRENDER, MARIELA BOLIVAR y ROBERTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.566.115, 2.139.380 y 11.907.673, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7820, 25.613 y 66.600, también respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), causa que fue distribuída a este Juzgado, que le dio entrada el veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), demanda que por reintegro intentara la empresa COMERCIALIZADORA GVL 2011 C.A. antes identificada, contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INMOBILIARIOS G-A-1, C.A. y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MGM 99 C.A., también identificadas, de que en virtud de Resolución No. 006340 dictada por la Dirección de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, el 12 de marzo de 2003, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituído por un local comercial, distinguido con el No. 6, que forma parte de la planta baja del Multicentro Comercial denominado “Tiffany Center”, ubicado en el Centro Comercial Cacaito, Nivel “C”, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la suma de trescientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs 367.500,00), por lo que la arrendataria tiene a su favor trece millones setecientos quince mil quinientos doce bolívares (Bs 13.715.512,00) por concepto de sobrealquileres que la arrendadora y la propietaria se encuentran en la obligación de reembolsarle, mas dos millones cuarenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs 2.045.300,00) por sobrealquiler del mes de febrero de 2003, mas el pago de las costas procesales.
Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practicares, en horas de despacho, a los fines de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeran convenientes. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Librada la compulsa correspondiente, en fecha 16 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó cómpulsa en vista de que no pudo realizar la citación de las demandadas por cuanto las veces que se trasladó para ello le manifestaron que el Representante Legal no se encontraba. Posteriormente, a petición de la actora, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004) se ordenó la citación de las sociedades mercantiles co-demandadas mediante carteles, los cuales fueron consignados debidamente publicados el 17 de mayo de 2004., y en fecha 7 de junio de 2004 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A petición de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2004, en virtud de que las co-demandadas no comparecieron a darse por citadas, se designó Defensor Judicial al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 104.821, librándose en misma fecha la boleta de notificación correspondiente,
El siete (07) de septiembre de 2004 la abogado MARIELA BOLIVAR ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.613 consignó poderes que le fueron conferidos por las empresas co-demandadas y en nombre de ellas se dio por citada.
El 9 de septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda y su reforma, por estar a derecho las co-demandadas, la cual se verificó el día 16 de septiembre de 2004 y donde se opusieron las cuestiones previas contempladas en el particular 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem y se contestó al fondo la demanda.
El 23 de septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
El 28 de septiembre de 2004 la parte actora consignó escrito de pruebas y el 29 de septiembre de 2004 la parte demandada consignó escrito donde alega que el Tribunal no tiene nada que decidir sobre la subsanación efectuada por la parte actora en virtud de que las defensa de forma y de fondo alegadas deberán ser resueltas en la sentencia definitiva.
El 29 de septiembre de 2004 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 30 de septiembre de 2004, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 4 de octubre de 2004.
En fecha 5 de octubre de 2004 la parte actora consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 30 de marzo de 2005 la abogado MARIA SULVEY CANCHICA, apoderada actora, sustituyó en todas y cada una de sus partes en el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.254 el instrumento poder que le fuera otorgado por COMERCIALIZADORA GVL 2011 C.A..
En fecha 29 de junio de 2005 la parte actora solicitó se dictara sentencia en este juicio.
El 31 de enero de 2006 la abogada ANA ELISA GONZALEZ, en su carácter de Suplente Especial de este Juzgado, según oficio No. CJ-05-8545 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado NARCISO CORNIELES apoderado actor, se dio por notificado del avocamiento de la Juez Suplente y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 1° de marzo de 2006, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada y se libró la boleta de correspondiente.
En fecha de agosto de 2006, el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado de la demandada se dio por notificado del avocamiento de la Juez Suplente.
El 21 de junio de 2006 el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, apoderado actor, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada DESARROLLOS INMOBILIARIOS G.-A-1, C.A.
El Tribunal, cumplidos los requisitos del auto de fecha 19 de julio de 2006 ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, lo cual se hizo efectivo el 5 de diciembre de 2006. El 7 de diciembre de 2006 se decretó la prohibición de enajenar y gravar solicitada y se libró oficio al Registrador correspondiente. En fecha 7 de marzo de 2007 se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 10 de mayo de 2007 comparecieron los abogados MARIELA BOLIVAR ORTEGA, apoderada de la demandada, por una parte, y por la otra el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, apoderado de la parte actora celebraron transacción, mediante la cual la arrendadora pagó a la arrendataria COMERCIALIZADORA GVL 2011 C.A. la cantidad de trece millones de bolívares (Bs 13.000.000,00) por concepto de finiquito por las sumas demandadas, y ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de la transacción y se otorgaron el mas amplio finiquito, y declararon no deberse nada entre sí por concepto de honorarios profesionales ni costas procesales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que al expediente, al folio doscientos noventa (290), y su vuelto, cursa escrito transaccional suscrita por las partes del presente juicio, en la cual solicitan la homologación de la misma, por no quedar la demandada nada a deber a la demandante.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder otorgado apud acta el 30 de marzo de 2005, por la ciudadana MARIA SULVEY CANCHICA al ciudadano NARCISO CORNIEL PALACIOS, se observa que en dicho poder la primera de los nombrados sustituyó en todas y cada una de sus partes el que le fuera otorgado por la parte actora el 18 de agosto de 2003 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, inserto bajo el No. 31, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que riela en los folios seis (08) al siete (07) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, MARIA SULVEY CANCHICA quedó facultada expresamente para transigir. Igualmente se desprende de autos, según poderes otorgados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero (1°) de abril de 2004, anotados bajo los Nos 09 y 14, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursantes del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del expediente, que los apoderados constituídos en autos por la parte demandada están facultados expresamente para transigir, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia. Igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por las partes el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO

AEG/DMM/mila.-
Exp. 29.520.-
Sentencia No. DECIMO-08-0020.-