REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de enero de 2008
196º y 147º
Expediente: 30032.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
PARTE ACTORA: ALEJANDRO TINEO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.484.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA ELIZABETH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.301.
PARTE DEMANDADA: ZAMIRA VILLEGAS BARRAGAN e ISMAIL AHMAD ATWAN, la primera mencionada de nacionalidad colombiana, y el segundo de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, de este domicilio, la primera titular de la Cédula de Identidad número 82.187.432 y el segundo con pasaporte Nº 082880271 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MANUEL CAMEJO, RIGOBERTO ZABALA y ELINA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.697, 34.406 Y 20.888 respectivamente, y OSNERYS BELLORIN BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.036 asistiendo a la ciudadana ZAMIRA VILLEGAS BARRAGAN.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Alejandro Tineo Salas, abogado en ejercicio inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 6.244, en su carácter de endosatario de una letra de cambio, librada por la ciudadana Zamira Villegas Barragán, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 430.000.000,00), la cual fue librada en la ciudad de Caracas, en fecha 15de junio del año 2003, para ser pagada en ella a su fecha de vencimiento, el día 15 de de diciembre de 2003, de valor entendido a favor del Iván Darío Martínez, con el aval de Ismail Ahmad Atwan, prestado por la aceptante, según poder registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 39, tomo 2, protocolo tercero de fecha 31 de marzo de 1999.
Esgrime la actora, que la avalista se obligó de la misma manera que el aceptante, siendo que la letra esta vencida por no haberse producido el pago de la misma en la fecha de su vencimiento, el día 15 de diciembre de 2003, procede a demandar por cobro de bolívares contra la aceptante Zamira Villegas Barragán, en su calidad de aceptante y contra el avalista Ismail Ahmad Atwan, para que convengan en pagar o para que sean obligados, indistintamente, como aceptante y avalista de la letra de cambio, las siguientes cantidades:
a) El valor de la letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 430.000.000,00).
b) Los intereses al cinco por ciento, a partir del día 16 de diciembre de 2003, por espacio de 78 días transcurrido entre el 16 de diciembre de 2003 al 03 tres de marzo de 2004, en razón de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 59.722,22), cantidad de intereses vencidos hasta esa fecha, de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VENTIDÓS CENTIMOS ( 4.658.333,22), y los que se sigan venciendo desde el 4 de marzo de 2004 hasta el pago o la sentencia definitiva.
c) Un sexto por ciento de comisión sobre el valor de la letra, equivalente a la suma de SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 716.666,7), del valor global de la demanda.
Fundamentó su demanda en los artículos 16, 104, 105, 106 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 410, 418, 419, 420, 422, 423, 424, 438, 440, 451 y 456 del código de comercio.
En fecha 28 de abril de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Zamira Villegas Barragan e Ismail Ahmad Atwan, para el vigésimo día de despacho siguiente a la última de las citaciones que los demandados se practicaran a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2004, comparece la abogada OSNERYS BELLORIN BLANCO, se da por citada en nombre de sus representado según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 04, tomo 08, de los libros de autenticaciones.
En fecha 13 de mayo de 2004, la abogada OSNERYS BELLORIN BLANCO, conviene en la demanda en nombre de sus representados, y solicita se homologue el convenimiento.
En fecha 15 de junio de 2004, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la homologación del convenenimiento ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de que informara a este Juzgado, si el instrumento poder que acredita a la ciudadana Zamira Villegas como apoderada del ciudadano Ismail Ahmad Atwan, se encontraba vigente, por cuanto habían transcurridos mas de cinco años de su otorgamiento, asimismo, se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para que informara sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Ismail Ahmad Atwan.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, comparece la apoderada de la parte actora y solicita la homologación del convenimiento, y que fuese decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004, presentado por la parte demandada, asistida por OSNERYS BELLORIN BLANCO, en la cual ratifica las actuaciones realizadas por la apoderada quien actuaba en su nombre y en nombre del ciudadano Ismail Ahmad Atwan.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha seis (06) de junio de 2005, compareció el abogado Rigoberto Zabala, y consignó instrumento poder que riela a los folios 95 al 97, a los efectos de representar al ciudadano Ismail Ahmad Atwan, y realizó formal oposición al convenimiento, alegando que el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 80, Tomo 33 de Autenticaciones, que acreditaba a la ciudadana Zamira Villegas Barragán, como apoderada judicial había sido revocado en fecha 27 de enero de 2004, y que la sustitución del mismo hiciera la ciudadana Zamira Villegas Barragán a la abogada Osneys Bellorin Blanco, era nula por haber sido realizada con posterioridad a la revocatoria.
En fecha 15 de junio de 2005, la abogada Reyna Sequera consignó escrito de alegatos que rielan a los folios 114 al 117, en el cual impugnó el instrumento poder presentado por el abogado de la parte demandada para acreditar su comparecencia a nombre del demandado Ismail Ahmad Atwan, señalando que el poder presentado no era especial para este negocio.
En fecha 20 de junio de 2005, se homologa el convenimiento formulado por la demandada Zamira Villegas Barragán, procediendo en su nombre y carácter de aceptante de la letra de cambio cuyo pago fue demandado. Asimismo, se desechó la impugnación de la parte actora contra el poder presentado por el abogado Rigoberto Zabala, pues, se trataba de una sustitución, y que le había sido conferido en materia civil en forma de poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiriera, con facultad para darse por citado y notificado, y para sustituirlo. En cuanto, al convenimiento formulado por la abogada Osnerys Bellorin Blanco, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano Ismail Ahmad Atwan, este Juzgado negó la homologación y lo declaró nulo, por cuanto el instrumento poder en el cual la ciudadana Zamira Villegas Barragán, actuaba como mandataria del ciudadano antes señalado, había sido revocado por su mandante el 27 de enero de 2004, y por ello no surtía efectos para que la mandataria revocada le atorgase poder a la abogada Osnerys Bellorin Blanco a nombre del ciudadano Ismail Ahmad Atwan, mediante instrumento autenticado posteriormente en fecha 11 de marzo de 2004 por ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, donde quedó anotado bajo el nº 04, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, y en virtud de ello, se declaro inexistente el convenimiento y por ende no surtió los efectos en la persona del demandado Ismail Ahmad Atwan, y en vista de la inexistencia del convenimiento alguno se ordenó el emplazamiento al demandado.
En fecha 28 de junio de 2005, la apoderada de la parte actora apeló del auto de fecha 20 de junio de 2005.
En fecha 11 de julio de 2005, se oye la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos.
Mediante escrito de fecha tres (03) de abril de 2006, la apoderada de la parte actora renuncia de la apelación interpuesta el día 28 de junio de 2005..
En fecha 24 de abril de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 11 de julio de 2005 en lo que respecta a la apelación oída en fecha 20 de junio de 2005.
En fecha 02 de mayo de 2006, se ordenó la notificación de las partes, comisionándose a los Juzgados de Municipio del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dejó sin efecto la notificación de las partes, por cuanto los apoderados judiciales se encontraba en la ciudad de Caracas, y se libraron nuevas boletas de notificación.-
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado de la parte demanda, solicito la perención de la instancia, fundamentándose en la ultra anualidad de la instancia, y ratificándola en fecha cuatro (04) de junio.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, después de hacer el estudio del expediente, observa esta sentenciadora, transcurrió un poco más de 12 meses, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.
Evidentemente que esta situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente el estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento efectuado por una cualquiera de las partes, transcurrido el cual, el Tribunal, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio, o, a instancia de parte.
Por lo que se trata, así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por la Sala Constitucional, como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes (Sentencia No. 956/01 del 1º de Junio 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en la cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Considera destacar, quien aquí decide, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 del 17 de Mayo de 2004, en la que señaló:
...”De lo anterior expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...”.
Ahora bien, en el presente caso, la causa se encontraba en la espera de notificación de las partes demandas, en el caso sub iudice la carga de actuación para la actora era mucho mayor, por cuanto era su obligación impulsar la notificación del defensor designado, para que así la causa continuara su curso, y el Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas, es claro que la recurrente al dejar de actuar en el expediente por más de (1) año, luego de que se repuso la causa, es demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa. Así se decide.
Hecho el anterior análisis, considera esta Juzgadora que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
Como se dijo anteriormente en el presente caso, el lapso de perención se ha dado, por lo que le es aplicable a la recurrente, la sanción de perención de la instancia por haber transcurrido más de un año, sin impulso procesal, tal como fue solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada Ismail Ahmad Atwan, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, propuesta por el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de apoderada judicial del demandado Ismail Ahmad Atwan, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
DIANA MÉNDEZ MÓRELO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
DIANA MÉNDEZ MÓRELO
EXP Nº 30032
AEG/DMM/mg.-
DECIMO-08-0017.-
|