REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de 2008
197° y 148°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: JESUS ALBERTO LEON SALCEDO y NILDA BERENICE URBINA BOSQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.430.885 y V-3.816.262, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FLOR ROMERO DE BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.854.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO LEON SALCEDO y NILDA BERENICE URBINA BOSQUE, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Bajo Grande, piso 2, Apartamento 24, El Marqués, Municipio Sucre. Se encuentran separados de hecho desde el año 2001 y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ADLIN YASIBIT LEON URBINA, que a la presente fecha es mayor de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia, manifestó no tener objeción que formular.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO LEON SALCEDO y NILDA BERENICE URBINA BOSQUE, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 222, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto procrearon una hija que a la presente fecha es mayor de edad y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.

Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de enero de 2008.- Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., y se dejo copia autorizada.
LA SECRETARIA.-

AEG/DMM/gr.-
EXP.: Nº 34540
DECIMO-08-0023.-