REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0025 Expediente Nro. 23417

PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL RUBEN LEANDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.666.518.

APODERADOS
ACTORES: abogado EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.821.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.235.

PARTE
DEMANDADA: ciudadano ANGEL CECILIO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.935.067.

APODERADO
DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTINEZ, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL RUBEN LEANDRO MARITNEZ en contra del ciudadano ANGEL CECILIO LEON, por Cobro de Bolívares,
En fecha 12 de diciembre de 1997, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano Ángel Cecilio León, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pagara, acreditara el pago o formulara oposición en cuanto a las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
En fecha 14 de mayo de 2007, la Juez Suplente Especial, Dra. Ana Elisa González, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando su prosecución en el estado en que se encontraba.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 12 de diciembre de 1997, fecha en se admitió la demanda; hasta la presente fecha, ha transcurrido mucho mas de un (01) año de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano RAFAEL RUBEN LEANDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.666.518, en contra del ciudadano ANGEL CECILIO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.935.067.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 1997 y participada al entonces Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante Oficio Nro. 1116 de ésa misma fecha, sobre el inmueble constituido por “Un apartamento identificado con el número y letra 1-B, ubicado en el piso 1º del Edificio Este 20, situado en la parcela 20 de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: hall de circulación; y OESTE: Fachada oeste. Dicho inmueble al demandado, ciudadano ANGEL CECILIO LEON, titular de la cédula de identidad número 2.935.067, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 42, Tomo 22, Protocolo Primero,
TERCERO: Se ordena librar Oficio al Registrador Subalterno respectivo, a los fines de participarle sobre el levantamiento de la medida a que se refiere el Particular SEGUNDO, del presente dispositivo.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Federación y 148° de Independencia.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ M
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ M.

Exp. Nro. 23417
AEG/DMM/Susana
DECIMO-08-0025