REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de enero de 2008
197º y 148º
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUINIDAD CONYUGAL.-
SOLICITANTES: ADOLFO EMILIO REYES MEJIAS y AIDA YOLANDA ANGULO, venezolanos, de estado civil, el primero Casado y la segunda, Divorciada, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.122.481 y 644.047, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS A. BORRERO A. y MAYLING P. CEBALLOS A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.551 y 79.552, respectivamente.-
I
Por recibida la anterior demanda por incoada por los ciudadanos CARLOS A. BORRERO A. y MAYLING P. CEBALLOS A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.551 y 79.552, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ADOLFO EMILIO REYES MEJIAS Y AIDA YOLANDA ANGULO, venezolanos, de estado civil, el primero Casado y la segunda, Divorciada, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.122.481 y 644.047, respectivamente, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), expresando los términos y condiciones en virtud de la cual pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo, reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.-
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
-II-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y absoluta a la ciudadana AÍDA YOLANDA ANGULO DE REYES, supra identificada el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el número TRECE RAYA A (Nº 13- A), ubicado en el nivel PH-13 del Edificio “Dos” que forma parte de la Segundas Etapa del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL ORITUCO”, el cual se hay desarrollado sobre un terreno constituido por las parcelas Números S- 181-182, S- 183-184 y S- 185-186, que forma parte de la Urbanización San Román con frente a El Paseo Eraso y Avenida “A” de la Urbanización Santa Román con frente a El Paseo Eraso y Avenida “A” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (151,35 Mts. 2), con las siguientes dependencia: Pasillo de entrada, estar- comedor, balcón con jardinera cubierta, tres (03) dormitorios, una (01) sala de baño principal, una (01) sala de baño adicional, vestíbulo de distribución, salón de estar intimo, cocina, lavandero y un (01) dormitorio de servicio, con baño de servicio que tiene acceso al vestíbulo de distribución pera que pueda ser utilizado como una habitación convertible, le corresponde en uso exclusivo el puesto para estacionamiento número OCHENTA Y NUEVE (89) y alinderado así: NORTE: estacionamiento Nº 90, SUR: Estacionamiento Nº 88, ESTE: Zona de circulación y maniobra de vehículos, y OESTE: Fila de maleteros que los separa de la fachada oeste del edificio, le corresponden dos (02) maleteros distinguidos con las siglas M-2 13-A., situado al oeste de los estacionamientos 88 y 89, en el eje B y son el Primero y el Segundo Maletero de la fila contando desde el eje 12 hacia el Norte: se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos, NORTE: fachada norte del edificio, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: El apartamento 13- F, y Oeste: Fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ochocientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y siete millonésimas por ciento (1,827657%), sobre los derechos y deberes en las comunidad de propietarios de la Segunda Etapa del “PARQUE RESIDENCIAL ORITUCO”, la cual a vez representa el sesenta y siete enteros con sesenta y ocho centésimas por ciento (67,68%) de los derechos y deberes de la totalidad del conjunto. La totalidad del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL ORITUCO” sobre las parcelas de terreno las cuales fueron adquiridas como se evidencia en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, al 22 de Septiembre de 1.975, bajo el Nº 37, Tomo 54. Protocolo Primero, También le corresponde un (01) puesto de Estacionamiento Número ochenta y ocho (Nº 88), situado en la segunda etapa del conjunto residencial “PARQUE RESIDENCIAL ORITUCO”, y se encuentra alinderado así. NORTE: Estacionamiento Nº 89, SUR: Pared que lo separa de la fachada Sur del Edificio, ESTE: Zona de circulación y maniobra de vehículos, y OESTE: Fila de maleteros que lo separa de la facha oeste del Edificio. Sobre este estacionamiento no pesa ningún gravamen hipotecario y de ningún otro tipo, el que pesaba sobre él fue librado según reevidencia del documento registrado en la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de Enero de 1.982, bajo el Nº 26, Tomo 3, Protocolo Primero. Al mencionado estacionamiento le corresponde el cero enteros con cincuenta y seis mil setecientos sesenta y nueve millonésimas por ciento (0,056769%), sobre los derechos y deberes en la comunidad de Propietarios de la Primera Etapa del “PARQUE RESIDENCIAL ORITUCO”.
El inmueble anteriormente señalado fue debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 23, Tomo 43, Protocolo Primero. El valor referencial del inmueble según el mercado inmobiliario actual Venezolano es de trescientos cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000.000,00).
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. las horas.
LA SECRETARIA TITULAR,
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0004.-
EXPEDIENTE: 34.777.-
AEG/DMM/Natalie.-
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