REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA Nº: DÉCIMO-08-0005 Expediente Nro. 33961
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MARWINKEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14/01/1959, bajo el Nº 10, Tomo 7-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 03/04/2003, bajo el Nº 56, Tomo 34-A.
APODERADAS
ACTORAS: abogadas ILVA LÓPEZ BALZA y MIRIAM ELENA GALLEGOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.282 y 37.363, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano CENIS OSCAR TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-948.385.
APODERADO
DEMANDADO: abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.490, actuando en carácter de defensor judicial designado a la parte demandada.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación interpuesto)
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Conoce éste Juzgado de la presente demanda de DESALOJO, intentada por la sociedad mercantil MARWINKEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14/01/1959, bajo el Nº 10, Tomo 7-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 03/04/2003, bajo el Nº 56, Tomo 34-A, contra el ciudadano CENIS OSCAR TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-948.385, por haber sido recibida del Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Caballero Osuna, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual se declaro con lugar la demanda.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2007, éste Juzgado le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo vencido la oportunidad de Ley para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo precedentemente citado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado a-quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Cumplidas las formalidades de citación personal, y por cuanto la misma resultó infructuosa, se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles, conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2005.
Una vez publicados, consignados en el expediente y hecha la correspondiente fijación del Cartel de Citación, en la morada de la parte demandada, sin que los mismos comparecieran a darse por citados por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se designó Defensor Ad Litem recayendo dicho nombramiento en la persona de Richard Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.490; quien una vez notificado de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, previa solicitud de la representación judicial actora, se ordenó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, abogado Richard Caballero Osuna, a los fines de la contestación de la demanda en nombre de su representado.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado a la parte demandada, quien en fecha 29 de marzo de 2004, procedió a contestar la demanda.
Durante la etapa probatoria correspondiente hubo actividad solo de la parte actora, quien en fecha 20 de abril de 2006, presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Tribunal de la causa, declaró con lugar la acción incoada, al tiempo que se ordenó la notificación de las partes, la cual se verificó, por parte de la demandante, en fecha 8 de febrero de 2007, y por parte del demandado, en fecha 12 de febrero de 2007, en cuya oportunidad formuló apelación en contra del fallo dictado.
En ésa misma fecha, 14 de junio de 2007, el tribunal se pronunció en el cuaderno separado de medidas, confirmando la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 15 de diciembre de 2006, ordenándose la notificación de las partes de dicho fallo y librando las boletas de notificación respectivas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial designado a la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del recurso ejercido.
Siendo así, quien aquí decide pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en litigio, y lo hace en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
A) Que su mandante es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 91, ubicado en el piso noveno (9º) de la Torre Sur del Edificio Residencias Santa Rosa, situado entre las esquinas de Venus y Estación Nº 235 y 237, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano Cenis Oscar Teran, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-948.385, en fecha 30 de noviembre de 1989, mediante contrato de arrendamiento privado.
B) Que conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), pagaderos por mensualidades vencidas; modificado en fecha 10 de abril de 1991, en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo) los cuales comenzarían a pagarse a partir del día 1 de mayo de 1991, según comunicación emitida por la sociedad mercantil Administradora de Desarrollos Múltiples, S.A, firmada por el arrendatario, según su dicho, en señal de aprobación. Dicho canon fue posteriormente modificado, de mutuo acuerdo, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 248.400,oo), vigente hasta la presente fecha.
C) Que el arrendatario, ciudadano Cenis Oscar Terán, ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de septiembre de 2004 a mayo de 2005, los cuales ascienden a la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.235.600,oo), motivo por el cual procedió a demandarlo, en nombre de su representada, para que convenga o en su defecto a ello fuera condenado, a lo siguiente: Primero: en que incumplió las obligaciones pactadas con su mandante, al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento fijados y en consecuencia debía entregar el apartamento libre de personas y bienes y en perfecto estado; Segundo: subsidiariamente en pagar, por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por el uso del inmueble, la suma de Dos Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.235.600,oo); Tercero: subsidiariamente en pagar por concepto de daños y perjuicios la suma equivalente al canon de arrendamiento mensual que se causaron desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble; Cuarto: en pagar los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, a razón de 12% anual; Quinto: en pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación, el defensor judicial que le fuera designado, alego lo siguiente:
A) Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
B) Señalo que en el libelo de demanda no se cumplió con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no se señala la causa eficiente de los supuestos daños y perjuicios que reclama, la relación de causalidad y en que consistieron dales daños y perjuicios. Que la representación actora confunde el objeto de la pretensión, refiriéndose al inmueble como objeto de la pretensión y luego como objeto del contrato de arrendamiento y que además dicha representación judicial reclama las costas y costos del proceso los cuales no puede demandar en ésa etapa del proceso por cuanto le corresponderían solo si vence totalmente en el proceso y los honorarios profesionales no se han causado.
C) Adujo no haber logrado comunicarse con su defendido y por tal no puede hacer señalamiento alguno en cuanto a la firma que aparece en los instrumentos privados promovidos por la parte actora al tiempo que solicitó se declare sin lugar la demanda.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2007, quien aquí decide observa lo siguiente:
Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción por Desalojo, sosteniendo la existencia de una relación contractual arrendaticia, persiguiendo obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento de la demandada, a su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005; por otra parte, el defensor judicial designado a la parte demandada, en defensa de los derechos de su representado, se excepciono en la contestación contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, al mismo tiempo que asevera que no se cumplió con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalarse la causa eficiente de los supuestos daños y perjuicios, la relación de causalidad y en que consistieron tales daños y perjuicios.
Ahora bien, a los fines de una tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas ofrecidas por ambas partes en el proceso, y que consideraron conducentes para la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho, y en definitiva sobre lo decretado por el Juzgado a quo en su Sentencia, la cual dio origen a la apelación que hoy es controvertida por este Juzgado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A) Promueve conjuntamente con el libelo de la demanda, copia simple de copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2/03/1967, bajo el Nº 9, folio 61, Tomo 25, mediante el cual los ciudadanos Isabel Basalo de Marquez, actuando en carácter de apoderada del ciudadano Jorge Marquez W. titular de la cédula de identidad Nº V-298.499 y Felipe Aguerrevere Ruiz, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Mendoza C.A., dan en venta perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Marwinkel, C.A., entre otros, un apartamento número 91, que forma parte del Edificio Residencias Santa Rosa, construido sobre dos (2) lotes de terreno ubicados entre Venus y la Antigua Estación de Ferrocarril, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal. Dicho instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, que al no haber sido tachado de falso ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de demostrar únicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, que la sociedad mercantil Marwinkel, C.A., es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.
B) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jorge Marquez W. titular de la cédula de identidad Nº 298.499, actuando en carácter de representante de la sociedad mercantil Marwinkel, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 14/01/1959, bajo el Nº 10, Tomo 7-A, y el ciudadano Cenis Oscar Teran, cuyo objeto lo constituye un apartamento distinguido con el Nº 91, ubicado en el piso noveno (9º) de la Torre Sur del Edificio Residencias Santa Rosa, situado entre las esquinas de Venus y Estación Nº 235 y 237, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Este instrumento, por cuanto su contenido no fue tachado de falso ni desconocido por la parte a quien se le opone; y de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se reputa como un documento privado legalmente reconocido, capaz de evidenciar el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario, parte demandada en el caso sub judice; así como el vínculo jurídico arrendaticio que une a las partes de la relación jurídica procesal, y así se decide.-
C) Consignó en original, comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil Promotora de Desarrollos Multiples S.A., en fecha 10 de abril de 1991, mediante la cual se le notifica al ciudadano Cenis Oscar Teran, el aumento del canon de arrendamiento, en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo). Respecto a éste instrumento, cabe señalar que por cuanto su contenido no fue tachado de falso ni desconocido por la parte a quien se le opone; de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se reputa como un documento privado legalmente reconocido, y por cuanto en la parte infine se aprecia firma autógrafa de su receptor, se le otorga el valor probatorio de demostrar la aceptación por parte del arrendatario, del aumento del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo), y así se decide.-
D) Original de recibo de pago efectuado por el ciudadano Cenis Oscar Teran, al ciudadano Jorge Marquez W. en fecha 21 de febrero de 2003, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 248.400,oo). Éste instrumento se desestima del proceso, por cuanto el mismo emana de la parte que lo promueve, y así se señala.-
E) Durante la etapa probatoria reprodujo y ratificó los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales fueron analizados precedentemente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) No tuvo actividad probatoria alguna. Así se declara.-
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a esta sentenciadora concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues probó la existencia del vínculo jurídico arrendaticio que le une con la demandada de autos, y el monto del canon de alquiler cuyo incumplimiento ha sido imputado al ciudadano Cenis Oscar Teran; en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; siendo menester traer a colación el criterio del distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano1, quien nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Aplicando al caso de marras la citada posición doctrinal, se evidencia que una vez trabada la litis, la parte actora cumplió con su carga de demostrar los supuestos de hecho de la norma jurídica que invoca, para de esta manera ser acreedora de las consecuencias jurídicas que el literal A) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla. Por otro lado, la parte demandada no aportó a los autos ningún elemento de convicción capaz de enervar la pretensión de la parte actora, por lo que se evidencia sin lugar a dudas, que no cumplió con su correspondiente carga ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar su excepción de hecho afirmada en su pertinente escrito de contestación a la demanda, debiendo por tanto sucumbir ante la pretensión de la parte actora, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Caballero Osuna, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, ciudadano Cenis Oscar Terán, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 91, ubicado en el piso noveno (9º) de la Torre Sur del Edificio Residencias Santa Rosa, situado entre las esquinas de Venus y Estación Nº 235 y 237, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de Dos Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.235.600,oo), equivalentes al monto dejado de percibir por concepto de cánones de arrendamiento por los meses que van de septiembre de 2004 a mayo de 2005, ambos inclusive, a razón de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 248.400,oo) cada uno.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 7.452.000,oo), equivalentes al monto dejado de percibir por concepto de cánones de arrendamiento por los meses que van de junio de 2005 a noviembre de 2007, ambos inclusive, a razón de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 248.400,oo) cada uno, así como los montos equivalentes a los canones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de diciembre de 2007, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio, se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). 197° Años de la Independencia y 148° años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ M.
Exp. Nro. 33961
AEG/DMM/Susana
DECIMO-08-0005
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