REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº: DÉCIMO-08-0008 Expediente Nro. 34590

PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE FERREIRO POMEDA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.385.
APODERADOS
ACTORES: abogados LUIS G. HERNANDEZ C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA E. PEÑA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.556.929.
APODERADO
DEMANDADO: La parte demandada no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación interpuesto)

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS


Conoce éste Juzgado de la presente demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ENRIQUE FERREIRO POMEDA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.385, contra la ciudadana MARÍA E. PEÑA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.556.929, por haber sido recibida del Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS G. HERNANDEZ C, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007, éste Juzgado le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo vencido la oportunidad de Ley para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo precedentemente citado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declinó la competencia en razón de la cuantía, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de junio de 2007, la representación judicial actora consignó escrito mediante el cual reformó la demanda.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado a-quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2007, previa solicitud de la parte actora, se abrió cuaderno de medidas.
Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha 21 de junio de 2007, compareció el ciudadano Williams Matute, actuando en carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia mediante la cual manifestó haber citado a la ciudadana María E. Peña de Márquez, consignando recibo de citación debidamente firmado.
Por auto de fecha 22 de junio de 2007, el tribunal de la causa fijó el Tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m), para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, el cual, llegada la oportunidad prevista, se dejó constancia de no poder llevarse a cabo ante la inasistencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Durante la etapa probatoria correspondiente hubo actividad solo de la parte actora, quien en fecha 27 de junio de 2007, presentó escrito de pruebas las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Tribunal de la causa, declaró sin lugar la acción incoada, al tiempo que se ordenó la notificación de las partes, la cual se verificó, por parte del demandante, en fecha 6 de agosto de 2007, y por parte de la demandada, en fecha 9 de octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del recurso ejercido.
Siendo así, quien aquí decide pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en litigio, y lo hace en los siguientes términos:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


Alegatos de la Parte Actora:

En su escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
A) Que en fecha 14 de agosto de 2002, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana María E. Peña de Márquez, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa marcada con el Nº 127, ubicada en la Prolongación de la Calle Este 14, entre Esquinas de Boyacá y Junín, Barrio San Agustín, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
B) Que conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, el mismo fue pactado a tiempo determinado y comenzaría a regir a partir del día 1 de agosto de 2002, por un lapso de cinco (5) años, sin prorroga, salvo que se celebrara un nuevo contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de dicho contrato, caso contrario la arrendataria debía entregarle al arrendador el inmueble.
C) Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días consecutivos a la facha de inicio del contrato, previéndose que el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de dos (2) o más cánones, daría derecho al arrendador a considerar resuelto de pleno derecho el señalado contrato, pudiendo pedir la desocupación del inmueble objeto del mismo, así como las obligaciones pendientes de la arrendataria.
D) Que la arrendataria, ciudadana María E. Peña de Márquez, nunca le ha cancelado a su mandante, los cánones de arrendamiento pactados, adeudando hasta la fecha la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 85.500.000,oo), que a pesar de haber sostenido reuniones en años anteriores y llegar a compromisos de pagos verbales con la arrendataria, desde hace diez (10) meses aproximadamente la arrendataria no hace acto de presencia a diversas reuniones a las cuales ha sido convocada, motivo por el cual procedió a demandarla, en nombre de su representado, para que convenga o en su defecto a ello fuera condenado, a lo siguiente: Primero: en el desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio del contrato; Segundo: A pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a su mandante como propietario del inmueble arrendado por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), haciendo la aclaratoria que por las cantidades insolutas restantes demandaría en otra oportunidad; Tercero: los intereses devengados por la suma señalada anteriormente calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el vencimiento de los tres (3) canones de arrendamiento aludidos en el particular primero, los cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo). Cuarto: Las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada:

A) Encontrándose debidamente citada la parte demandada, no hizo defensa alguna en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda.


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR


A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2007, quien aquí decide observa lo siguiente:
Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción sosteniendo la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, persiguiendo obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento de la demandada, a su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002; por otra parte, cabe destacar, que la parte demandada ciudadana María E. Peña de Márquez, antes identificada, encontrándose debidamente citada, tal y como se evidencia del acta levantada por el ciudadano Alguacil adscrito Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2007, la cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2007. De igual forma, dentro del lapso probatorio correspondiente la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni aporto elemento de convicción alguno que le favoreciera capaz de enervar la pretensión de la parte actora.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, quien aquí decide entra a conocer si en la presente causa se verifican los supuestos necesarios para declarar la Confesión Ficta contemplada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto y atendiéndose a la norma invocada, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dentro del lapso legal previsto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que si bien es cierto que en su petitorio formuló su petición solicitando el Desalojo del inmueble, no es menos cierto que la misma parte actora indica en la reforma del libelo de demanda que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento accionado, en cuanto a su duración, es a tiempo determinado, e invoca el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, sin hacer mención alguna o fundar su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como lo determinó el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio actuando como Juzgado de primera instancia. Por ello considera esta operadora de justicia, en base el principio iura novit curia y los Artículos 26 y 257 constitucionales, que el hecho del incumplimiento imputado a la demandada, referente a la falta de pago de cánones de alquiler, puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma in comento. Por otra parte, dicha acción deviene de un alegado incumplimiento contractual que puede subsumirse en el supuesto de hecho de los artículos 1.579, 1.592 y 1.167, todos del Código Civil.
Aunado a ello, la parte accionante, en apoyo a su pretensión consignó los siguientes documentos fundamentales de la demanda, los cuales se aprecian de conformidad con la Ley, y en consecuencia se les otorga el siguiente valor probatorio:
A) Promueve conjuntamente con el libelo de la demanda, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/07/2002, bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana Daphne Angelina Renevey Ponce, actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos Antonio Ponce y Carmen Felicia Ponce Rodríguez, da en venta perfecta e irrevocable al ciudadano Enrique Ferreiro Pomada, un inmueble constituido por una casa y su correspondiente área de terreno en que está construida; situado en la Parroquia San Agustín de ésta ciudad, en el Barrio San Agustín, en la Prolongación de la Calle Este 14, entre las Esquinas de Boyacá y Junín, marcada con el Nº 127. Dicho instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, que al no haber sido tachado de falso ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de demostrar únicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, que el ciudadano Enrique Ferreiro Pomada, es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.
B) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/08/2002, bajo el Nº 31, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría, suscrito entre el ciudadano Enrique Ferrero Pomada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.385, y la ciudadana María E. Peña de Márquez, cuyo objeto lo constituye una casa marcada con el Nº 127, ubicada en la Prolongación de la Calle Este 14, entre Esquinas de Boyacá y Junín, Barrio San Agustín, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Este instrumento, se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, que al no haber sido tachado de falso ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de demostrar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario, parte demandada en el caso sub judice; así como el vínculo jurídico arrendaticio que une a las partes de la relación jurídica procesal, y así se decide.-

Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, cabe destacar, que durante la etapa probatoria del proceso solo hubo actividad de parte de la accionante, tal y como se evidencia del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2007, el cual corre inserto al folio 52 y 53 del expediente de marras. Ahora bien, siendo que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la presente causa se le tiene por CONFESA y así se decide.

No obstante haber quedado confesa la parte demandada, resulta necesario pronunciarse sobre el pedimento formulado por la representación judicial actora en el petitorio de su escrito de reforma de la demanda, referido a al pago de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) por concepto de intereses vencidos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Al respecto, cabe destacar que las partes no pactaron en el contrato de arrendamiento accionado, intereses compensatorios o retributivos, ni mucho menos intereses moratorios en caso de retraso en el pago de cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria, por lo que mal podría la parte actora pedir de manera genérica, el pago de intereses vencidos a la mencionada rata del uno por ciento (1%) mensual, máxime cuando por virtud de lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil el interés legal no puede exceder del tres por ciento (3%) anual; por tales motivos la petición de la parte actora, referida al pago de intereses vencidos, no pueden prosperar en derecho, y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Enrique Ferreriro Pomeda, en consecuencia, SE REVORCA el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano Enrique Ferreiro Pomada en contra de la ciudadana María E. Peña de Márquez.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, inmueble constituido por una casa marcada con el Nº 127, ubicada en la Prolongación de la Calle Este 14, entre Esquinas de Boyacá y Junín, Barrio San Agustín, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), equivalentes al monto dejado de percibir por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), cada uno.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). 197° Años de la Independencia y 148° años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m ) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO



Exp. Nro. 34590
AEG/DMM/Susana
DECIMO-08-0008