REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 23.816
Definitiva de Familia
SOLICITANTES: RAFAEL HERNAN GIRON ARENAS y MAUREEN FERRER ESCOBAR, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.785.611 y V-13.069.907, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS ESCOBAR TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.577.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos RAFAEL HERNAN GIRON ARENAS y MAUREEN FERRER ESCOBAR, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.785.611 y V-13.069.907, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLADYS ESCOBAR TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.577, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 21 de noviembre del año 2001, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento “B”, del Edificio 13160, ubicado en la Urbanización Montalbán uno (I), Transversal 32, La Vega, Caracas, Distrito Capital. Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, consignaron los recaudos correspondientes a la presente solicitud. Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.007, la abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL HERNAN GIRON ARENAS solicitó a este Tribunal, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de su representado y la ciudadana MAUREEN FERRER ESCOBAR DE GIRON. En consecuencia este Tribunal mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, ordeno la notificación de la ciudadana MAUREEN FERRER ESCOBAR DE GIRON, a los fines de que manifestara su opinión con respecto a la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
En fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, devolvió Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MAUREEN FERRER ESCOBAR DE GIRON, habiéndose trasladado a la dirección indicada en el escrito de solicitud, los días 10 y 11 de octubre de ese mismo año, siendo que no fue atendido, y resultaron infructuosos los traslados realizados.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, la abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL HERNAN GIRON ARENAS solicitó a este Tribunal, notificar a la ciudadana MAUREEN FERRER ESCOBAR DE GIRON, mediante cartel, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, cartel acordado por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, retiró cartel de notificación librado por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2007, y consignó el mismo mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, y en fecha 12 de diciembre de 2007, expuso: que vencido como se encuentra el lapso fijado en el cartel de notificación librado, solicito dictar la correspondiente sentencia de divorcio. Con todo lo anteriormente expuesto y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 27 de septiembre de 2.006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAFAEL HERNAN GIRON ARENAS y MAUREEN FERRER ESCOBAR, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos RAFAEL HERNAN GIRON ARENAS y MAUREEN FERRER ESCOBAR, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos RAFAEL HERNAN GIRON ARENAS y MAUREEN FERRER ESCOBAR, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.785.611 y V-13.069.907, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 21 de noviembre del año 2001, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (08 ) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 23.816
JCV/JOG/Ana*
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