En el día de hoy martes quince de enero del año dos mil ocho (15/01/2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 3-A, ubicado en el piso Nº9, del edificio denominado Residencias Ávila Humbolt, Torre A, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa, Urbanización Palo Verde, Municipio Baruta, Caracas:” en compañía y a solicitud de la parte ejecutante representada por su apoderado judicial abogado CARLOS LUIS PETIT, suficientemente identificado en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.636, quien juró la urgencia del caso; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la Comisión y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos CLAUDIO ABREU RODRIGUEZ y MARGARITA GUTIERREZ GONZALEZ, contra el ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, sustanciado en el expediente N°AP31-V-2007-002360, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por una señora quien se identificó con su cédula de identidad laminada como ADELA CARREAZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº22.532.416, a quien inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual la notificada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “No tengo el número de teléfono de HERNAN SIERRA, ya que sólo tengo un mes trabajando este apartamento, al cual vengo una vez a la semana a limpiar. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez se comunicó vía telefónica con el ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, al móvil Nº0414-282-46-17, a quien por esta misma vía procedió a notificar de la misión del Tribunal, a lo cual el notificado manifestó: “Me encuentro en la Parroquia La Canderia, de esta ciudad de Caracas, y voy a llamar a mi esposa para que se acerque al apartamento. Es todo”. Vista la manifestación de la parte demandada, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte ejecutada el ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO y, a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia por si mismo o por medio de su abogado o abogados de su confianza que defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado y, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro. En este estado, siendo las 12:45 p.m., compareció la ciudadana GLADYS ESTHER DIAZ RODGERS, de nacionalidad colombiana, residente, titular de la cédula de identidad NºE-83.648.355, conjuntamente con la parte ejecutada el ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.395.191, manifestó que deseaba trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la casa de su madre ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio MONTE ARARAT, sótano del mismo edificio de esta ciudad de Caracas. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a la dirección ante indicada. Una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, este JUZGADO EJECUTOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY secuestra el inmueble ampliamente identificado, y siguiendo los lineamientos del mandato, lo coloca libre de bienes y personas en posesión de la parte ejecutante representada en este acto por su apoderado judicial abogado CARLOS LUIS PETIT, suficientemente identificado en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.636, quien lo recibió conforme. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 01:30 p.m., Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
LA PARTE EJECUTADA,
FDO.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
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