REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).
Años 197º y 148º

Expediente No. AP31-V-2008-000078.
Parte Actora: Pedro Felipe Ochoa Sivira, actuando en representación de
Emma Luisa Salazar Pomonti, asistido en juicio por Darío
Ygort García Álvarez.
Parte Demandada: Sandra Aichely Álvarez Ochoa
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Decisión: Interlocutoria.

Vista la anterior demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano Pedro Felipe Ochoa Sivira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.603, en representación de la ciudadana Emma Luisa Salazar Pomonti, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.3.559.598, asistido por el abogado Darío Ygort García Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650, contra la ciudadana Sandra Aichely Álvarez Ochoa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.12.376.287.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
El ciudadano Pedro Felipe Ochoa Sivira, interpuso la demanda en nombre y representación de la propietaria del inmueble objeto del contrato accionado, ciudadana Emma Luisa Salazar Pomonti; y para acreditar dicho carácter, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por dicha ciudadana, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia (Estado Carabobo), el 23 de Marzo de 2004, anotado bajo el N°.25, Tomo 56 de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual riela a los autos que conforman el presente expediente a los folios siete (07) y ocho (08) en copia simple.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que el mandatario sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando dicho ciudadano actuó asistido de abogado dicha actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente: “De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, ostente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuso el ciudadano PEDRO FELIPE OCHOA SIVIRA, en su condición de representante de la ciudadana EMMA LUISA SALAZAR POMONTI, contra la ciudadana SANDRA AICHELY ÁLVAREZ OCHOA; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Dra. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO.

En la misma fecha de hoy, 21 de enero de 2007, siendo las 03:16 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO.












RM/VR/Gabriela.-
Asunto: AP31-V-2008-000078.