REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
DEMANDANTE: “INVERSIONES FECARPE, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 1974, bajo el N° 41, tomo 149-A; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, de Traposo a Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 8, oficina A, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “OSCAR SANTA CRUZ, ARMANDO CARMONA y ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.512, 22.658 y 10.870, respectivamente.
DEMANDADO: “NOEL HERNÁNDEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.165.447; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “LUIS ALBERTO ESCOBAR JURADO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.153.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-0002037
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 17 de octubre de 2007, el abogado Oscar Santa Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.512, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Fecarpe, S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, libelo de demanda contra el ciudadano Noel Hernández, ambas partes ya identificadas, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito el 24 de enero de 2002, y que tiene por objeto un apartamento distinguido con el número y letra 18-A, ubicado en el piso 18 del edificio Residencias Perú, Conjunto Residencial Libertador, situado en la Avenida Libertador, Parroquia el Recreo, Caracas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 8 de noviembre de 2007, el abogado Oscar Santa Cruz, ya identificado, sustituyó con reserva de ejercicio en el abogado Armando Nuñez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.870, el mandato que le fuere conferido por la demandante.
El 12 de noviembre de 2007, previa la consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 18 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejando constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, logrando la citación personal del ciudadano Noel Hernández, quien firmó el correspondiente recibo de citación.
El 20 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Noel Hernández asistido de abogado, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para le mejor defensa de sus derechos e intereses.
Durante la etapa probatoria ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron idóneas y pertinentes a sus alegatos; así, el 11 y 18 de enero de 2007, demandante y demandado en su orden, presentaron sus respectivos escritos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, los siguientes hechos:
Alegatos de la parte actora:
Afirma que su representada el 24 de enero de 2002, suscribió con el ciudadano Noel Hernández, contrato de arrendamiento sobre un inmueble para vivienda distinguido con el número y letra 18-A, ubicado en el piso 18 del edificio Residencias Perú, Conjunto Residencial Libertador, situado en la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Caracas; relación arrendaticia que entró en vigencia el 1 de febrero del mismo año, y que es a tiempo determinado.
Manifiesta que en la cláusula tercera contractual se pactó el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 600.000,00, pagadero dentro de los cinco (5) días hábiles de cada mes mediante depósito bancario. Y que, conforme la cláusula décima séptima del mismo contrato, el atraso de dos (2) mensualidades cuyo pago debe ser anticipado, es causa suficiente para que la arrendadora tenga derecho a solicitar la desocupación del inmueble.
Alega que el arrendatario no ha cumplido con su principal obligación arrendaticia, como es pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, debiendo tres mensualidades atrasadas a razón de Bs. 600.000,00, lo que da un total de Bs. 1.800.000,00.
Que por todo lo antes expuesto demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado y consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, pretende por vía subsidiaria el pago de la cantidad de Bs 1.800.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento impagados, y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble por el uso y disfrute del mismo.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En contraposición a los hechos libelados, la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses. A tales efectos alegó lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada
“Rechazo y contradigo los hechos como el Derecho en esta temeraria demanda que en su oportunidad demostraré”.
De acuerdo con la verificación y confrontación de las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, es evidente que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción de Resolución incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, conforme lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 24 de enero de 2002.
Para ello, el Tribunal sobre la base de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y al respecto observa:
Pruebas de la parte actora:
Promueve junto al libelo de la demanda, original del instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, suscrito el 24 de enero de 2002. Este instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem y 1.363 del Código Civil, reputándose idóneo y suficiente para demostrar la existencia del vínculo jurídico arrendaticio suscrito entre Inversiones Fecarpe, S.A. y el ciudadano Noel Hernández sobre el inmueble objeto de la demanda, y muy especialmente el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario, y así se decide.-
Durante la etapa probatoria reproduce el mérito de autos lo cual no constituye medio de prueba, siendo el juez quien conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso; y así se establece.-
Promueve copias simples –a su decir- del estado de cuenta corriente N° 0121-0170-81-0105889879, perteneciente a Federico Carmona P. en Corpbanca, C.A. Al respecto aprecia este sentenciador que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden ser producidas válidamente en juicio, son las de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; siendo así, resulta obvio y patente que los instrumentos en examen no son de esa naturaleza. Nuestra jurisprudencia suprema ha dejado claro el criterio en cuanto al valor probatorio de estos instrumentos que se acompañan en copia simple, y en sentencia N° 00638 de fecha diez (10) de octubre de 2003, estableció lo siguiente:
“Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.
Por lo tanto, se desechan del proceso los instrumentos bajo examen; y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada
Promueve original de tres (3) planillas de depósitos bancario identificadas con los números 52582198, 52582179 y 86736990, respectivamente efectuados en diversas fechas y por diversos montos. Estos instrumentos si bien no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, y se valoran como tarjas en el marco de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, los mismos resultan manifiestamente impertinente a los hechos controvertidos pues solo forman parte de la litis los cánones de alquiler correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007; y así se establece.-
Promueve copia simple – según su dicho - de un estado de cuenta del Banco Corp Banca emitido en mayo de 2007, a los fines de demostrar el pago de los cánones de alquiler de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, por un monto total de Bs. 3.000.000,00. Este instrumento se desecha del proceso no solo por tratarse de una simple copia fotostática que contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino porque además, se insiste que solo forman parte de la litis los cánones de alquiler correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007; y así se establece.-
III
FUNDAMENTOS DEL FALLO
El egregio Dr. Eloy Maduro Luyando , sostiene que “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”.
En el caso sub judice, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamientos accionado, las partes convinieron lo siguiente:
“PENSION O CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales. El citado canon mensual de arrendamiento será pagado por “EL ARRENDATARIO” por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente N° 170-588987-9 de FEDERICO CARMONA P. en CORP BANCA, C.A. Queda expresamente entendido que la forma de pago de los cánones de arrendamiento será a través de depósitos mensuales, por lo cual a los fines de evidenciar el pago de cada mes bastará el Estado de Cuenta mensual emanado de CORP BANCA, C.A. o de cualquier otro Instituto Bancario que designe “LA ARRENDADORA” en el cual se refleje el depósito efectuado”.
Ahora bien, consta en autos que la parte demandada a los fines de demostrar el hecho extintivo alegado en el escrito de contestación de la demanda, promovió durante la etapa probatoria tres (3) planillas de depósitos bancarios y copia simple fotostática de un presunto estado de cuenta que nada tienen que ver respecto al pago de los cánones de alquiler que se le reclaman insolutos. En efecto, es menester precisar que la parte actora alega como causa petendi de su pretensión el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, sin que conste en autos prueba alguna capaz de demostrar fehacientemente el estado de solvencia del demandado respecto de los mismos.
Por otra parte, se aprecia que el demandado manifestó en el escrito de pruebas que quedaron a deber los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, “cuyo cheque reposaba en el bien arrendado esperando su búsqueda por parte del motorizado del ARRENDADOR, ya que eso lo solicito (sic) el mismo ARRENDADOR, a pesar de innumerables llamadas telefónicas que efectuó a la oficina del ARRENDADOR para que lo pasaran a recoger”. Este alegato a pesar de ser extemporáneo conforme lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, evidencia sin lugar a dudas que el propio Noel Hernández admite que no pagó dichos cánones de alquiler, siendo menester referir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; procedimiento este de pago por consignación que constituye un medio de liberación para los arrendatarios, respecto del canon de alquiler debido como contraprestación por el uso del inmueble.
Corolario de la anterior determinación, patentiza este juzgador que la parte actora conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto y en cuanto a la existencia de la obligación que afirma incumplida derivada del vínculo jurídico arrendaticio suscrito el 24 de enero de 2002, y el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el artículo 1.167 del Código Civil contempla. En tal sentido, es conveniente advertir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; siendo menester traer a colación el criterio del distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano , quien nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Mientras que por otra parte, las probanzas aportadas a los autos por la parte demandada resultan inidóneas a los fines de enervar la pretensión de resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, incumpliendo así con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el hecho extintivo afirmado en su pertinente escrito de contestación de la demanda. En efecto, como ha sido establecido ut supra la parte demandada pretende probar su excepción de hecho aportando junto al escrito de promoción de pruebas, instrumentos contentivos de planillas de depósitos bancarios que no solo resultan manifiestamente impertinente al mérito de la causa, sino que además nada aportan respecto a demostrar el pago tempestivo del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, y así se decide.-
Por lo tanto, con fundamentado en el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, colige este operador jurídico que el arrendatario incumplió con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo con lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado –pacta sunt servanda- en cuya virtud, el pago debe efectuarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Este incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil y requiere por tanto de la sanción de resolución judicial prevista en la Ley; así se establece.-
Siendo así, la parte demandada debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por Inversiones Fecarpe, S.A., contra el ciudadano Noel Hernández, por resolución de contrato, ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado suscrito el 24 de enero de 2002.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el apartamento distinguido con el número y letra 18-A, ubicado en el piso 18 del edificio Residencias Perú, Conjunto Residencial Libertador, situado en la Avenida Libertador, Parroquia el Recreo, Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de un (1) millón ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00), hoy día un (1) mil ochocientos bolívares fuertes exactos (Bsf. 1.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007; así como los que se sigan causando desde este último mes, exclusive, hasta el día de la sentencia definitivamente firme, a razón de Bs. 600.000,00 cada uno, hoy día equivalente a Bsf. 600,00, lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto complementario dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
Abg. ELBA LANDER GARCIA
En la misma fecha siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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