ASUNTO: AP31-V-2007-002182
Se refiere le presenta caso a una demanda de desalojo por necesidad del propietario de ocuparlo, que presentó la ciudadana DIGNA RAMONA MEDINA DE BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.V-664.845, representada para este juicio por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Mariño Thompson, IPSA # 29.601; contra el ciudadano NESTOR JULIO NAVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.1.856.401.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido celebró (27 de noviembre de 2003) un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada sobre un apartamento distinguido con el número 61-A del sexto piso de la torre A del Edificio denominado Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar de los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyo documento notariado acompaña
Después de transcribir varias cláusulas del contrato, donde se estipuló que el contrato tendría una duración de una año, a partir del 01 de noviembre de 2003, prorrogable automáticamente por iguales períodos, si las partes no manifiestan con 30 días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo; y donde se estipuló el canon de Bs.400.000,oo mensual, el apoderado actor argumenta que al término del contrato su representada le recordó al demandado que debía entregar el inmueble, y en tal sentido se dirigieron a la Alcaldía en fecha 17 de agosto de 2006, donde levantaron un acta en que la parte actora expresó que al arrendatario le correspondía una prorroga de dos años, comenzando a regir el primero de noviembre de 2006; y el arrendatario aceptó que la prórroga legal comenzaría a regir el primero de noviembre de 2006, comprometiéndose a desocupar el inmueble en el lapso de tiempo que le corresponde.
Sigue diciendo que en fecha 04 de julio de 2007 fue admitido ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro escrito de depósito, realizado por el arrendatario ; pero incumpliendo con el art. 51 ordinal tercero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que la consignación no se hizo dentro de los quince días siguientes al mes vencido, como esta establecido; además—señala—que el inquilino consignante no hizo la notificación prevista al beneficiario, lo que la hace también que no esta no legítimamente efectuada. Anexa el expediente de las consignaciones.
Ahora bien, la parte actora tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado de su propiedad, dado su estado de salud, por cuanto tiene 79 años de edad; ya que, de acuerdo con un informe médico que presenta, necesita cuidados médicos intensivos, por lo que le urge mudarse de forma inmediata a su inmueble, so pena de agravarse su salud; razón por la cual solicita que sea decretado el desalojo del inmueble, con fundamento legal en el art.34, letra b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cita y transcribe, para concluir con el petitorio donde pide el desalojo y la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, estimando la demanda en cinco millones de bolívares.
Contestación de la demanda.
La parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Sr.Yorman Baldini; pero no acudió en el lapso legal a contestar la demanda (art. 883 CPC), sino cuando lo hizo (15-01-08) fue para promover pruebas, a través del apoderado Rosario del Carmen Calderón (folio 158 ).
Es necesario examinar las pruebas traídas a los autos para verificar que el demandado no haya probado nada que le favorezca, de acuerdo con el art. 362 CPC; incluso examinar las pruebas de la parte actora, habida cuenta del principio de la comunidad de las pruebas que rige en el derecho venezolano.
Examen de las pruebas
1.- Al folio 16 y ss corre en fotostato documento notariado representativo del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, el cual se tiene por fidedigno, de acuerdo con el art. 429 CPC. El mismo fue acompañado por el actor con su demanda conjuntamente con el expediente de consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento
De la lectura de dicho documento se desprende que dicho contrato es por tiempo determinado.; habida cuenta que dice que el contrato es prorrogable por períodos anuales sucesivos mientras una de las partes no avise a la otra su voluntad de prorrogarlo, El mismo actor dice que el contrato es por tiempo determinado.
Ahora bien, esta demanda plantea como fundamento fáctico tres motivaciones diferentes, que crean el problema de saber por cuál de ellas se esta demandando al inquilino; a saber:
1. Una, que el inquilino llevó a cabo consignaciones judiciales invalidas porque dice que están hechas fuera de los quince días previsto; y porque fue negligente en notificar al arrendador el haberlas hecho.
2. Otra, cuando señala que se levantó un acta donde las partes se comprometieron a poner fecha cierta de vencimiento al contrato y a establecer por mutuo acuerdo el comienzo de la prórroga legal.
3. y una tercera, cuando el apoderado actor habla de la necesidad que tiene su defendida como propietaria del inmueble, de ocupar el inmueble, por su estado avanzado de edad.
Para las dos primeras causales es suficiente que el contrato sea por tiempo determinado; pero para la tercera; esto es, para la necesidad del propietario de ocupar el inmueble alquilado, se requiere que el contrato sea por tiempo indeterminado; porque en un contrato por tiempo determinado, el arrendador tiene que respetar el término de vigencia del contrato, que le es vinculante, y no puede alegar la necesidad que tiene del inmueble para desaojar al inquilino.
Ahora bien, es el mismo actor el que ha escogido cual de las tres motivaciones que relató en su libelo, es la que fundamenta su acción, cuando señala que el fundamento legal de su demanda, se encuentra en el literal b) del art. 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Entonces no cabe duda que estamos ante una acción que requiere necesariamente un contrato por tiempo indeterminado, siendo por el contrario que el es objeto de este juicio es un contrato por tiempo determinado, como lo reconoce el mismo actor en su libelo.
2.- Al folio 11 y ss hasta el folio corre las copias certificadas del expediente de consignaciones judiciales que ha llevado a cabo la parte demandada a favor de la parte actora, acompañado con el libelo por el actor. Como quiera que esta demanda esta fundamentada en la causal b) del art. 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el saber si dichas consignaciones están bien o mal hecha resulta irrelevante para esta litis
3.- Al folio 166 corre en copia certificada el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, traído a juicio por la parte demandada.
Ya fue analizado; por lo que nos remitimos a lo dicho en el número uno de estos análisis.
4.- Al folio170 corre en fotostato un documento notariado de otro contrato de arrendamiento, anterior al que es objeto de este juicio, que por ser el último priva sobre el anterior.
5.- Al folio 173 y 174 corren dos documentos privados emanados de la parte actora, representativos de aumentos del alquiler del inmueble de autos, allegado al juicio por la parte demandada.
Cabe decir lo mismo: el presente juicio es por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, por lo no resulta relevante probar el canon de arrendamiento.
7.- Al folio 175 y ss hasta el folio 204 inclusive corren documentos privados, emanados de la parte actora, representativos de recibos de pago de cánones de arrendamientos.
Cabe decir lo mismo. Estas pruebas resultan impertinentes al objeto de esta litis.
8.- Al folio 205 y ss hasta el folio 214 inclusive corre una serie de documentos emanados de la administradora del Edificio, representativos de Planillas de Liquidación de Gastos de Condominios.
Cabe decir lo mismo: estas pruebas no resultan pertinentes a la necesidad del propietario de ocupar el apartamento, que es la causa para demandar que fue invocada en la demanda.
9.- Al folio 215 y ss corre en fotostato un documento representativo de un Acta que fue levantada ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
Se aprecia por cuanto es un documento administrativo que goza de valor probatorio, mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos, que le otorga ejecutividad y ejecutoriedad a los actos administrativos.
De este documento se desprende que las partes convinieron ponerle fecha final de vencimiento al contrato de arrendamientos sobe el inmueble de autos; y convinieron también que a partir del 01 de noviembre de 2006 comenzaría a corren una prórroga legal de dos años; con lo cual esta claro que la misma debería finalizar el 01 de noviembre de 2008.
Vale decir que actualmente esta corriendo la prórroga legal, y el art. 38 en su aparte final del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, dice que durante el transcurso de la prórroga legal el contrato se considerará a tiempo determinado.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio es a tiempo determinado, siendo que la causal de desalojo b) del art. 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esto es la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, requiere por ley que el contrato objeto del juicio sea por tiempo indeterminado; por lo tanto la petición del actor es contraria a derecho, no cumpliéndose una de las condiciones del art. 362 CPC para considerar que se ha actualizado la confesión ficta del demandado. Así se declara.
Además, haciendo abstracción de lo anterior, la parte actora no aportó prueba alguna de la necesidad de ocupar el inmueble, ni de la propiedad del mismo; así que, aún en el supuesto de que el contrato fuese a tiempo indeterminado, no podría aspirar tampoco a ganar el presente pleito.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que presentó DIGNA RAMONA MEDINA DE BLANCO contra NESTOR JULIO NAVAS DAVILA.
Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de enero del dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS

Nota:
En esta misma fecha siendo las nueve y media de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secretaria