ASUNTO: AP31-V-2007-000471

En el curso del juicio por Nulidad de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, intentado por la ciudadana TERESA COROMOTO TORBELLO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 5.784.272, representada judicialmente por los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 36.678 y 42.493, en ese orden, contra la empresa ADMINISTRADORA ABAD, C.A., representada en juicio por Carlos Brender y Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada el 17 de abril de 2007, y habiendo sido admitida por auto del 23 de abril de 2007, por los trámites del Procedimiento Ordinario, previa citación de la demandada, oportunamente, el 26 de octubre de este mismo año, presentó escrito a través del cual observó que la demanda se admitió por el procedimiento ordinario cuando ha debido admitirse por el procedimiento breve; propuso cuestiones previas; contestó a la pretensión y propuso reconvención.
PRIMERO
Visto lo alegado en el citado escrito, observa el Tribunal que efectivamente el proceso se abrió de acuerdo a los trámites ordinarios, a pesar de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines que las partes tuviesen mayores lapsos para alegar y probar sus hechos, dado que se trata de una pretensión no sólo de nulidad de un contrato sino de daños y perjuicios.
Como lo reconoce la propia parte demandada, con tal proceder, no se le vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso, como sí ocurriría al contrario, es decir, cuando debiéndose ventilar una pretensión por los trámites del juicio ordinario, se admite por los trámites del juicio breve, con lo cual se limitan los lapsos para el ejercicio del derecho a alegar y probar, pero no cuando se amplían tales lapsos como es el caso de autos y así, lo ha reconocido de manera diuturna la jurisprudencia.
De allí, que no pudiese haber motivo para reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión, debiéndose continuar el juicio por los trámites del juicio ordinario.
Siendo así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado en vez de contestar la demanda en el lapso legal, puede limitarse a proponer cuestiones previas. Por ello, habiendo la parte propuesto este tipo de defensas, debe el Tribunal adecuar su proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, alegó la existencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 eiusdem. Esto es, defecto de forma por no haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 7° (sic) del artículo 340 eiusdem, que establece la obligación de la parte actora de especificar los daños y perjuicios.
Asimismo, propuso la cuestión previa de la cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del precitado artículo, argumentando que los supuestos sobrealquileres pagados desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de octubre de 2005, fue objeto de una demanda que terminó por desistimiento de la demanda y sobre los cuales existe cosa juzgada material.
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos al estadio subsiguiente.
Efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código en comento, en el libelo de demanda por daños y perjuicios deben especificarse éstos y sus causas, so pena que sea motivo de una causa previa por defecto de forma, a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código.
Sin embargo, observa el Tribunal que en el caso de autos, la parte actora indicó que los daños los estimaba de la forma siguiente: materiales: dado que su mandante pagó desde el mes de abril del año 2004 y hasta el mes de marzo de 2005, un sobrealquiler de Bs. 1.230.695,95; desde abril del 2005 hasta octubre de 2005 un sobrealquiler de Bs. 1.035.170,15 y desde noviembre de 2006 y hasta enero de 2007, un sobrealquiler de 1.145.644,35, para un total de Bs. 3.411.510,45, monto solicitado como indemnización por daños y perjuicios.
Como puede apreciarse, la parte si cumplió con la exigencia de dicha norma al especificar los daños y perjuicios, pues indicó que los mismos derivaban del pago de sobrealquileres y los lapsos de tiempo en que -según dice- se produjeron y sus montos, con lo cual no puede prosperar la cuestión previa de defecto de forma formulada.
En cuanto a la cuestión previa de la cosa juzgada, la parte demandada produjo copia certificada de actuaciones cursantes en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde consta que la ciudadana Teresa Coromoto Torbello Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 5.784.272, demandó a Administradora Abad, C.A., por cobro de bolívares en reintegro por sobrealquileres, relativas al apartamento N° 04, del edificio Aries, situado en la avenida Caurimare, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital, donde detalló que pagó demás en los meses comprendidos desde abril de 2004 a octubre de 2005. Admitida dicha demanda el 17 de febrero de 2006, el 09 de noviembre de 2006, homologó el desistimiento de la demanda efectuada por la parte actora, con lo cual se puso fin al juicio con autoridad de cosa juzgada.
En el libelo de demanda que encabeza la presente causa, la parte actora pretende el pago de la suma de dos millones doscientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y seis con 10/100 céntimos (Bs. 2.265.866,10), por concepto de sobrealquileres pagados entre los meses de abril de 2004 hasta octubre de 2005, que como se puede evidenciar fueron objeto de un juicio terminado mediante autocomposición procesal, con las características de haber adquirido la cualidad de cosa juzgada sobre ese punto en particular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, que no puede ser revisado nuevamente, por lo cual debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los sobrealquileres por el lapso antes indicado, no así los demandados desde noviembre de 2006 hasta el mes de enero de 2007.
Por ello, a pesar que el artículo 356 eiusdem, señala que declarada con lugar esta cuestión previa trae como efecto que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, ello no debe ocurrir en el caso de autos, pues la pretensión que aquí se ventila contiene a la decidida mediante la homologación del desistimiento de la demanda debidamente homologada. Por ello, siendo único el proceso y que esta pretensión es más amplia que aquella decidida, éste debe seguirse pero sólo respecto de aquello que no ha sido objeto de conocimiento mediante juicio previo.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° eiusdem, en lo que respecta al cobro de sobrealquileres desde el mes de abril de 2004 hasta octubre de 2005, ambos inclusive, dado que sobre ese particular hay cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS

En esta misma fecha siendo la(s) 02:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS