REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° Y 148º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL PORTACHUELO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1.975, quedando anotada bajo el Nº 85, Tomo 64-A, Sgdo.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil F&E 243 SALON DE BELLEZA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 67-A, Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.629. (Abogado asistente)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERY YASMIN MARRERO GARCIA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.410 y 1.988, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(TRANSACCIÓN)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2007, en la que procede a demandar a la ciudadana ERMENEGILDA DE AMELIO por COBRO DE BOLIVARES. La presente demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, en fecha 28 de mayo de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció la parte demandada ERMENEGILDA DE AMELIO, en nombre propio y representación, quien se dio por citada en el presente juicio, y la parte actora ciudadano ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.288.229 y V-5.113.794, respectivamente, ambas partes abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.203 y 37.456, respectivamente, quienes procedieron a consignar escrito de Transacción, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedo expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este auto de autocomposición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 31, 32, 33 y 34, copia del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte actora de transigir. Y la parte demandada, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 11 de abril de 2005. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado Sociedad Mercantil EL PORTACHUELO C.A., contra Sociedad Mercantil F&E 243 SALON DE BELLEZA COMPAÑÍA ANONIMA., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO
FRANCRIS PEREZ

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m.., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotado en el libro diario bajo el Nro. 19.-
EL SECRETARIO

FRANCRIS PEREZ



EXP Nro. AP31-V-2007-001894.-
LAPG/FP/kv,8.-