REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
PARTE ACTORA: HENRIQUE TORRES VALERY, mayor de edad, venezolano, de domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.659.918.-
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 53, tomo 73-A-Qto. REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO CORDIDO SAHMKOW y FRANCISCO GIL., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nro.101.816 y 97.215, respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CINTHYA PEREIRA REINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.107.230.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el presente asunto la parte actora manifiesta que el 02 de enero de 2005 en compañía de su esposa e hijos, todos residentes en el Estado Nueva Esparta, retornaron en un vuelo procedente de Maiquetía a través de la línea Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y que en el mismo, se le extravió una de las maletas que contenía pertenencias en su mayoría de sus hijas y esposa, por lo que demanda a dicha compañía, con el fin de que le sean resarcidos todos lo daños materiales y morales causados por la pérdida de la maleta antes mencionada.
Por su parte, la demandada a través de su representación judicial, solicita a este despacho declare su incompetencia para conocer la presente demanda, basándose en lo que reza el artículo 153 de la Ley de Aeronáutica Civil.
- II -
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Por la cuantía en que se valoró la demanda que asciende a la suma de Bs.109.460.000,oo, y tratándose de una reclamación patrimonial que encuadra dentro de las previsiones del art.859, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se admitió la demanda por el procedimiento oral en fecha 21 de junio de 2007.
Previa consignación de las copias simples por la actora, se libró la compulsa de citación respectiva en fecha 19 de julio de 2007.
En fecha 05 de noviembre de 2007 el alguacil consignó compulsa debidamente sellada y firmada por la representación legal de la demandada.
Estando dentro del lapso de contestación, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado el 04 de diciembre de 2007, en lugar de contestar el fondo de la demanda, promovió cuestiones previas, referida a la incompetencia del Tribunal con relación a la materia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este juzgador pronunciarse en los siguientes términos:
- III -
ANÁLISIS
Con arreglo a lo previsto en el art.866, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral, una vez opuesta las cuestiones previas establecidas en el art.346 CPC, en su ordinal 1º deberán decidirse conforme al art.349 CPC. En consecuencia, al revisar esta última norma se tiene que, se decidirá al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Conforme lo previsto, se analiza: La competencia objetiva del tribunal viene dada por la unión de tres elementos insustituibles y concurrentes, como son, la materia, la cuantía y el territorio. La oposición de la cuestión previa que nos ocupa, tiene relación sobre la materia que debe conocer el tribunal.
La demandada asume que este tribunal que conoció de la causa en primer momento, no es el competente según la ley, por serle atribuida la competencia (por la materia) a los Tribunales Marítimos con sede en la ciudad de Caracas. Cita a favor de su propuesta de incompetencia, los arts.153 de la Ley de Aeronáutica Civil, en su disposición transitoria segunda, capítulo segundo del referido texto legal y el art.28 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye la demandada que según las normas especiales de la materia establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, los “eventos que emerjan o deriven de la actividad aeronáutica, deberán ser ventilados por ante los tribunales náuticos hasta tanto no sea creada la jurisdicción especial Aeronáutica…” (folio 151).
Este juzgador debe en consecuencia hacer la siguiente precisión: La Ley de Aeronáutica Civil (en lo adelante LAC) establece en el título IV De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos, señalando los arts.100 y siguientes los hechos relacionados con el tema –tratándose- de responsabilidad civil.
El art.101 de la LAC preceptúa:
“El transportista aéreo es responsable de los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado…”
Asimismo, señala más adelante los límites de tal responsabilidad, de allí que quedará a las partes que reclamen, el aseguramiento en juicio de sus probanzas.
En la misma ley, efectivamente la norma invocada por el demandado (disposición transitoria segunda) atribuye la competencia especial por la materia a los Tribunales Marítimos, hasta tanto se creen los juzgados especiales en materia aeronáutica.
Esa disposición segunda señala:
“Las competencias atribuidas en esta ley a los tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.”
De modo pues, que es claro para quien decide que los tribunales atribuidos por ley según la materia, son los juzgados de primera instancia Marítimos, quienes deberán conocer el asunto. En consecuencia, este juzgador debe declarar la procedencia de la cuestión previa que nos ocupa, declarándose incompetente en razón de la materia, debiendo remitirse el expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, edificio Falcón, Avenida Casanova, una vez transcurra el lapso correspondiente de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada pueda interponer el recurso de regulación de la competencia, en caso que así lo considere, previsto en los arts. 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la autoridad que le confiere la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por consiguiente, se declara incompetente para seguir conociendo de la causa por razón de la materia.
Tercero: Remítase el expediente al juzgado que corresponda, según las previsiones establecidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandante por haber sido perdidosa en la incidencia que nos ocupa, todo conforme dispone el art.274 CPC.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve -09- días del mes de enero de dos mil ocho (2008). 197° y 148°
EL JUEZ TITULAR
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
Abog.FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En esta fecha a las 2:30 pm se publicó el anterior fallo interlocutorio, dejándose copia certificada de la misma en el archivo correspondiente al copiador de sentencias, quedando anotado en el asiento del libro diario con el Nro. 2.
EL SECRETARIO
Exp. AP31.V07-1072
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