REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Exp. N° 06-3707.-

PARTE ACTORA: JOSE JUAN RUIZ MILLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-939.026.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA RUIZ, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.073.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN MORELLA ACEVEDO VEITIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.027.376.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-


T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda y su reforma, presentado por la Abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE JUAN RUIZ MILLA, en el cual señala que su representado a mediados del año 2.001, dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN MORELLA ACEVEDO VEITIA, ya identificada, mediante contrato de arrendamiento verbal, un inmueble de su propiedad distinguido como anexo “A” que forma parte de la casa Nº 512-3219, ubicada en San Miguel, Calle Lebrun, Callejón Nº 10, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda-Caracas, la cual consta de entrada independiente, de una (1) habitación, sala de baño y cocina, por un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales.- Es el caso, que la arrendataria adeuda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.006, y que en vista de tal incumplimiento, es por lo que precedió a demandar a la ciudadana CARMEN MORELLA ACEVEDO VEITIA por DESALOJO.-
Fundamentó su acción en los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.159, 1.160, 1.226, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y los Artículos 33 y 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario. Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00).-
Previo el régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 23/10/2.006, se admitió la reforma de la demanda, y se acordó la citación de la demandada, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente y contado a partir de su citación, y que la misma constara en autos.-
Agotados los trámites de Ley, para la citación de la parte demandada, y siendo imposible la misma, el Tribunal en fecha 01/10/2.007, designó Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437; quien posteriormente en fecha 26/11/2.007, estando válidamente citado en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado.- Como muestra de no haber podido comunicarse con su defendido consignó Telegrama con acuse de recibo que le envió a su defendido.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable a los autos, junto a la declaración testimonial de los ciudadanos AUGUSTO SMITH MANJARRES, AURA YOLANDA SOTO, MARIA PLISCILIA MAYORA, YUMALIETH MARCANO Y PEDRO QUINTERO, pruebas admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13/12/2.007 y siendo evacuadas dichas declaraciones en fecha 17/12/2.007.-

Trabada la litis, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que procede a demandar a la ciudadana CARMEN MORELLA ACEVEDO VEITIA, con motivo de la insolvencia que tiene con respecto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.006; a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales hacen un total de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00), por el arrendamiento del Bien Inmueble distinguido como anexo “A” que forma parte de la casa Nº 512-3219, ubicada en San Miguel, Calle Lebrun, Callejón Nº 10, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda-Caracas, la cual consta de entrada independiente, de una (1) habitación, sala de baño y cocina

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensora Judicial designado a la parte demandada, Abogado ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 114.437, procedió a dar contestación a la acción propuesta, mediante escrito cursante a los folios 90 y 91 del presente cuaderno.- En efecto el citado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada, en forma breve y simple, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante haberle cursado notificación telegráfica, comunicándole que había sido designado su defensor en el presente proceso.-

TERCERO: La parte actora trajo a los autos, Original de Instrumento Poder, Copia certificada del Documento de Propiedad del Bien Inmueble arrendado, copia certificada del Titulo Supletorio y recibos de pago no cancelados; los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, emergiendo de ellos todo su valor probatorio, a los efectos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil.-
Ahora bien, ni la parte demandada, ni su Defensor Judicial lograron probar que la demandada hubiere cancelado a la parte actora, los cánones de arrendamientos que como insolutos alude la parte actora en su libelo de demanda ya que no trajeron a los autos ningún recibo de pago que demostrara la cancelación de dichas obligaciones; por lo que este Tribunal concluye que la parte accionada ciertamente adeuda a la parte actora los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.006; a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales ascienden a un total de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00).-la Así se decide.-
En cuanto a la indexación el Tribunal niega la misma por cuanto los cánones de arrendamiento no son objeto de indexación.-
En consecuencia, de lo expuesto, éste Tribunal concluye que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.159, 1.160, 1.226, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y los Artículos 33 y 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario.- Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por JOSE JUAN RUIZ MILLA contra la ciudadana CARMEN MORELLA ACEVEDO VEITIA, ambas partes plenamente identificadas en autos; y declara el DESALOJO del inmueble objeto del presente juicio; y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: DESALOJAR el siguiente bien inmueble: “Distinguido como anexo “A” que forma parte de la casa Nº 512-3219, ubicada en San Miguel, Calle Lebrun, Callejón Nº 10, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda-Caracas, la cual consta de entrada independiente, de una (1) habitación, sala de baño y cocina”, y hacerle entrega del mismo a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas; SEGUNDO: A pagar a la parte actora a título de daños y perjuicios la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00) hoy en día MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.920,00) que representa la suma total de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.006; a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) cada uno, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del bien inmueble objeto del presente juicio.- Así se decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Noveno (09) día del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° y 148°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA P.,

En ésta misma fecha, siendo la Una (1:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA P.,
IPB/MAP/fran.-Exp. N° 06-3707.-