REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO Nº AP31-V-2007-001738
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas LEONOR PULGAR HERNÁNDEZ y HORTENCIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.780.457 y 4.882.538, en sus carácter de apoderadas de la Sucesión de Bernardo Pulgar integrada por las Sucesiones Bernardo Anselmo Pulga Ortiz y Rosa Hernández de Pulgar.
Apoderados Judiciales: Ciudadanas Cora Farias Altuve, Ana Consuelo Pérez Useche y José Gregorio Quintero Martínez, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 , 117.88 y 70.412 respectivamente, según de poder otorgado en fecha 13 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 20, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y cursante a los folios once (11) al trece (13) del expediente, ambos inclusive.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 6.149.317.
Apoderado Judicial: Ciudadano Jorge Bahachille Merdeni, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 19/11/2007, y cursante al folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente, ambos inclusive.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal incoaran las ciudadanas LEONOR PULGAR HERNÁNDEZ y HORTENCIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, en sus carácter de apoderadas de la Sucesión de Bernardo Pulgar integrada por las Sucesiones Bernardo Anselmo Pulga Ortiz y Rosa Hernández de Pulgar.
En efecto, mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2007, la parte actora incoó la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que en fecha 04 de Abril de 1986, se inició la relación arrendaticia a tiempo determinado entre la Sucesión de Bernardo Pulgar, a través de uno de los causahabientes a titulo universal, ciudadano Fernando Pulgar, y el ciudadano Jaime Hortúa Herrera, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 8, situado al fondo del “Garaje del Sur”, Tercera Transversal entre las Avenidas Jabillos y Bogotá de la Urbanización el Cementerio, Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, y posteriormente suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado sobre el terreno de ubicación del local arrendado, el cual comenzó a regir el primero (1º) de octubre de 1988, que corre inserto desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive.
2.- Que el monto del canon mensual de arrendamiento convenido y aceptado por las partes para la fecha de suscripción, con el transcurso del tiempo fue variando y para la fecha de la Introducción de la demanda, el canon vigente es de la suma de Un Millón Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.079.370,90), según se evidencia del contenido de la Resolución Administrativa Nº 00765, dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
3- Que el arrendatario no ha cancelado el monto máximo mensual, incumpliendo expresamente con la fijación efectuada por el Organismo Regulador de acuerdo a la normativa vigente contenida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debido a que paga por dicho concepto únicamente la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por mensualidades vencidas.
4.- Que conforme a la Cláusula Tercera la duración del contrato sería de un (01) año fijo y podría ser prorrogado automáticamente por lapsos iguales considerándose cada prorroga igualmente como un plazo fijo, a menos que una de las partes notificara a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y precisamente con fundamento a dicha cláusula en fecha 17 de octubre de 2002, la ciudadana Leonor Pulgar, actuando como integrante de la Sucesión y por comunicación privada dirigirá expresamente al arrendatario Jaime Hortúa Herrera, manifestó en dicha fecha, la voluntad por parte de su representada de no renovar más la convención locativa y que en consecuencia comenzaría a decursar a su favor, el lapso de la prórroga por Tres (03) años a partir del 2 de octubre de 2003. Obteniendo como respuesta a la aludida comunicación, por parte del arrendatario, ciudadano Jaime Hortúa Herrera, a través de otra comunicación firmada por él e igualmente privada dirigida a la Sucesión Bernardo Pulgar con fecha 20 de octubre de 2002, que daba recibo de la precedente comunicación y su aceptación para comenzar a usar la prorroga legal de tres (03) años como arrendatario del local cuyo contrato se daba por concluido.
5.- Que el arrendatario violó el contenido de las Cláusulas Tercera y Décima Tercera, debido a que hasta la fecha de la introducción del libelo de demanda y pese a haberse producido el vencimiento de la prórroga legal del contrato, no ha dado cumplimiento a la obligación legal de entregar el inmueble identificado a la arrendadora, incurriendo en el incumplimiento de la convención locativa, lo cual constituye una violación por parte del arrendatario.
6.- Que en virtud del incumplimiento de contrato, procede a demandar al ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de Abril de 1986, que comenzó a regir en esa misma fecha y que por haberse suscrito una segunda convención en fecha 1° de Octubre de 1988, venció el día 1° de Octubre de 2006 y en consecuencia, proceda a entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 8, situado al fondo del “Garaje del Sur”, Tercera Transversal entre las Avenidas Jabillos y Bogotá de la Urbanización el Cementerio, Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado, esto es libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió, así como cumplir con la prórroga legal a la cual se acogió de manera expresa contractual y legalmente por el lapso de tres (03) años; SEGUNDO: En entregar la totalidad de los recibos donde se constate que ha satisfecho la totalidad de los pagos de los servicios públicos del inmueble en cuestión, esto es, luz eléctrica, gas, aseo urbano y agua en su totalidad; TERCERO: En pagar las costas y costos procesales que se generen.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la misma en la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el ciudadano Jaime Hortúa Herrera, debidamente asistido por el abogado Jorge Bajachelli Merdeni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.158, presento escrito mediante el cual se da por citado en la presente causa y en el mismo procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Primero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por la Sucesión de Bernardo Pulgar, por no ser ciertos los hechos constitutivos de su pretensión procesal, y por no asistirle a la parte actora el derecho que invoca en su libelo.
Segundo: Que haciendo uso de la potestad que le consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admite como cierto el hecho de haber celebrado con la parte actora un contrato de arrendamiento que consta en documento reconocido ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el cual estuvo vigente desde el 11º de octubre de 1986, hasta el 1º de octubre de 1988, fecha en la que, mediante documento privado otorgado entre las partes se dio inicio a una nueva relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, cuyo objeto, tal como se advierte en la cláusula primera de esta segunda convención, atañe, única y exclusivamente, el arriendo del bien inmueble constituido por una parcela de terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de trescientos catorce metros cuadrados (314 mts2).
Tercero: Que tal hecho, del arrendamiento, exclusivo y excluyente, de una parcela de terreno, fue ocultado deliberadamente por la parte actora en su libelo, faltándose con ello a los deberes de lealtad y probidad procesal que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil le impone observar, lo que permitió que la actora dedujera una pretensión procesal a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, por manera de inducir al Tribunal a considerar y aplicar un régimen jurídico de excepción que en que en modo alguno se corresponde con la verdad de los hechos, pues la voluntad de las partes contratantes no fue otra sino la de celebrar un contrato de arrendamiento que versa sobre una parcela de terreno, tal circunstancia excluye toda posibilidad que se puedan aplicar en la tramitación de cualquier controversia que pueda suscitarse entre partes, las reglas especiales contenidas en el Decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose observar las reglas de derecho sustantivo ordinario previstas en el Código Civil, para la sustanciación de la hipotética controversia.
Cuarto: Que la duración del contrato de arrendamiento, iniciado entre las partes el día 1º de octubre de 1988, fue estipulada por un plazo equivalente a un (01) año calendario, prorrogable por de igual duración a voluntad de las partes, a menos que una cualquiera de ellas notificase a la otra su manifestación de voluntad en contrario con antelación de treinta (30) días calendarios al vencimiento del lapso inicial de duración, o de alguna cualquiera de las prórrogas que pudiere experimentar ese contrato de arrendamiento, por cuyo motivo la vigencia de éste quedó limitada hasta el día 1 de octubre de 2003, a la vez que se indicó que a partir de 2 de octubre de 2003 comenzará a correr un supuesto lapso de prórroga legal por el término de tres (03) años, plazo este que en modo alguno estaba obligado a acatar, pues el inmueble arrendado no entra dentro del ámbito de aplicación del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que explica que la arrendadora le hiciera incurrir en craso error de derecho al dirigirle, a sus solas exigencias, su aceptación a los infundados e ilegales requerimientos, lo cual comporta una deliberada intención de la arrendadora e ocasionarle un daño y encubrir ante este Tribunal la verdadera situación que afecta al contrato de arrendamiento iniciado en fecha 1 de octubre de 1988, cuya convención, es a tiempo indeterminado.
Quinto: Que en efecto, al no tratarse de un inmueble que esté amparado por la especial legislación inquilinaria, por cuanto su objeto versa sobre un lote de terreno, se le hacía imperioso a la arrendadora solicitar la intervención de los órganos de la jurisdicción a partir del 2 de octubre de 2003, luego de efectuada la notificación de no prórroga, a los efectos de exigir judicialmente el cumplimiento de ese contrato locativo y, por ende, la entrega del inmueble arrendado, lo que de ninguna manera ocurrió, pues a partir de ese entonces, es decir, desde el día 2 de octubre de 2003, quedó en posesión de la cosa arrendada sin oposición de la arrendadora, quien, en consecuencia, continuó percibiendo el monto del canon de arrendamiento en forma mensual y consecutiva, tal como se afirma en el libelo, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), que era el precio libremente estipulado por las partes contratantes, pues con anterioridad a la fecha en que se interpuso la demanda, jamás fue notificado de la Resolución administrativa Nº 007651, dictada el 9 de marzo de 2004, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cuyo acto administrativo, en todo caso, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues la regulación allí contenida se refiere a un inmueble distinto al especificado en el contrato de arrendamiento.
Sexto: Que si se tiene presente que el objeto del contrato es una parcela de terreno, se hace improcedente acatar las exigencias contenidas en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que incide en la conculcación de sus derechos y garantías fundamentales a la defensa y debido ordenamiento jurídico, dado que no existe la acción de cumplimiento de contrato cuando el contrato lo es a tiempo indeterminado, lo que debe propiciar la declaratoria sin lugar de la demanda. (Folios 71 al 74).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2007, la parte actora, ciudadanas LEONOR PULGAR HERNÁNDEZ y HORTENCIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, en sus carácter de apoderadas de la Sucesión de Bernardo Pulgar integrada por las Sucesiones Bernardo Anselmo Pulga Ortiz y Rosa Hernández de Pulgar, incoaron pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del beneficio de prórroga legal, contra el ciudadano JAIME HORTÚA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. (Folios 01 al 10).
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda (Folios 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2007, la Secretaria del Juzgado, dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 37).
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada. (Folio 45).
En fecha 19 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano Jaime Hortúa Herrera, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Jorge Bahachille Merdeni, y mediante escrito se da por citado y contesta la demanda. (Folios 71 al 74).
Mediante acta de fecha 23 de noviembre, día y hora fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 78)
Mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2007, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 83 y 84); siendo proveídas por auto de fecha 07/12/2007 (Folio 85).
Mediante escrito de fecha 07 de Diciembre de 2007, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 88 al 97); siendo proveídas por auto de fecha 12/12/2007 (Folios 116 y 117).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
-PUNTO PREVIO-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 19 de Noviembre de 2007, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Conforme lo dejó sentado éste Juzgado en su sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.005, recaída en el Asunto Nº AP31-V-2004-000083 de su numeración particular, nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia y no término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 19 de Noviembre de 2007 y mediante diligencia, la parte demandada en el proceso, se dio por citada expresamente, comenzando a partir de ésta oportunidad a contarse el término de emplazamiento para la contestación a la demanda, lo cual debería ocurrir, “al segundo (2°) día de despacho” siguiente a tal hecho (citación), es decir, que la contestación a la demanda debió efectuarse en fecha 19 de Noviembre de 2007, tal y como se dejara constancia en acta de misma fecha cursante al folio 78 del expediente.
En éste sentido se observa que la parte demandada procedió mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2007, es decir, en la misma oportunidad para darse por citada, , a efectuar la contestación a la demanda pretendida en su contra, ello es, fuera del término legal previsto para ello o en otras palabras, extemporáneamente por anticipado, careciendo en consecuencia el mismo, de toda eficacia y validez en el proceso, por lo que se tiene al mismo como no presentado y por ende en estado de contumacia a la demandada. Así se decide.
Conforme al anterior pronunciamiento, resulta a todas luces inoficioso entrar a conocer y analizar las defensas esgrimidas por la parte demandada en su extemporáneo por anticipado escrito de contestación a la demanda, solo quedando a quien decide, confrontar la anterior situación con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si efectivamente, en la presente causa, se encuentra conjugados los elementos de hecho y de derecho necesarios para comprobar la confesión ficta de la demandada, todo lo cual se hace en los términos que siguen:
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos decidir la controversia que ocupa a éste Juzgado, se observa:
Que conforme al pronunciamiento emitido en el anterior punto previo, señalado bajo la denominación “1er PUNTO PREVIO. DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, del presente fallo, se dejó plasmado en base a razonamientos jurídicos, doctrinales, jurisprudenciales y fácticos, que efectivamente en la causa la parte demandada procedió de manera extemporánea a contestar la demanda incoada en su contra, lo que subsumido a los presupuestos de hecho considerados por la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, se tiene que efectivamente el primer de tales presupuestos se encuentra satisfecho en el caso de marras, ello es, la falta de contestación oportuna a la demanda o lo que es lo mismo, la contumacia del demandado a la contestación de la pretensión. Así se decide.
Respecto al segundo de los presupuestos procesales ya anteriormente indicados en las premisas generales del presente punto previo, se observa que efectivamente la acción de Cumplimiento se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, en específico en el artículo 1.167 del Código Civil, aunado al hecho cierto e incontrovertible de que el motivo por el cual se impetró la acción lo configuró, según los alegatos de la actora, en el presunto incumplimiento de parte de su arrendatario a la entrega material del bien arrendado, una vez fenecido el plazo de la prórroga legal otorgada por la demandada a su arrendataria, que por tratarse de un terreno edificado, pues en uno y otro contrato de arrendamiento, los cuales adquieren valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en lo artículo 1357 y 1359 del Código Civil (contrato de arrendamiento del local, folios 14 al 16, pieza principal) y 1363 y 1368 eiusdem (contrato de arrendamiento del terreno (Folios 17 al 19, pieza principal), se evidencian el arriendo de un local comercial y el terreno sobre él construido, y dada la relación locativa superior a diez (10) años, le correspondía un plazo de tres (03) años de prórroga legal, a partir del 2° de Octubre de 2006, la que vencida da lugar a la pretensión de cumplimiento ejercida. Así se decide.
Por lo que evidenciado igualmente como se dejó sentado con anterioridad, que la acción que nos ocupa se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, se tiene en consecuencia por existente el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Ahora bien y con relación al tercer y último de los presupuestos normativos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, estima éste Juzgado en virtud de haber la demandada promovido pruebas en la causa, pasar al análisis de las aportadas en su escrito de fecha 05 de Diciembre de 2007, para que en definitiva abortar, de ser el caso, la presunción de confesión que en su cabeza pende producto de su extemporánea contestación a la demanda.
Así las cosas, la parte demandada adujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de Octubre de 1988, sobre el bien inmueble constituido por:
(SIC)”…Un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno la cual forma parte de una mayor extensión propiedad de la Arrendadora, dicha parcela de terreno que se da en arrendamiento tiene una superficie aproximada de Trescientos Catorce metros cuadrados (314 m2), y se encuentra ubicada entre las avenidas Los Jabillos y Bogotá, Tercera Transversal, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía…”. (Fin de la Cita textual). (Folio 17).
El cual a su vez se corresponde con el terreno donde, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Abril de 1986, Nº 59, Tomo 03, le fuera arrendado el bien inmueble constituido por:
(SIC)”…Un local para comercio situado al fondo del garaje Sur en la 3ra. Transversal El Cementerio entre Av. Jabillos y Bogotá para el uso de Reparación y Mantenimientos de vehículos automotores…”. (Fin de la cita textual). (Folio 15).
Los que al no resultar impugnados, desconocidos ni tachados por la demandada, han de tenerse como emanadas de ella y reconocidos en su contenido y firma, adquiriendo toda la valoración probatoria que de ellos emergen a tenor de los artículos del Código Civil, ya anteriormente mencionados. Así se decide.
Tales probanzas en definitiva, evidencian la existencia del contrato locativo, no solo del local para comercio, sino del terreno sobre él construido, subsumiendo tal situación en la aplicabilidad de las normas adjetivas y sustantivas contenidas en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un Terreno Urbano Edificado, de entre las cuales puede mencionarse, el beneficio de “prorroga legal”. Así se decide.
Y siendo ésta la única probanza aportada por la demandada con el objeto de desvirtuar lo alegado por la demandante, y evidenciado que con ella, en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, es evidente la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento incoada, toda vez que resultó demostrado el hecho cierto de las relaciones locativas con los contratos de arrendamientos valorados en párrafos anteriores por éste Juzgado, el hecho de la notificación de no prórroga con la comunicación de fecha 11 de Octubre de 2002 (folio 20) y su respuesta de fecha 20 de Octubre de 2002 (Folio 21), las que se le confieren valoración probatoria en atención a los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, no impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas en la causa, así como el incumplimiento por parte de la demandada en la entrega material de lo bienes inmuebles arrendados a la fecha de expiración de la prórroga legal, ello es al 1° de Octubre de 2006, por lo que la acción aquí incoada debe prosperar en la definitiva dada la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
Con relación a las documentales aportadas a la causa por la representación judicial de la parte actora, abogada Cora Farías, mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2008, éste Juzgado no entra a su análisis y valoración probatoria, toda vez que las mismas son traídas a la causa de manera extemporánea por tardía, al encontrarse en estado de sentencia la misma. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO el escrito de contestación a la demanda presentado en el proceso en fecha 19 de Noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Jaime Hortúa Herrera de Mayo de 2.005.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoaran las ciudadanas LEONOR PULGAR HERNÁNDEZ y HORTENCIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, en sus carácter de apoderadas de la Sucesión de Bernardo Pulgar integrada por las Sucesiones Bernardo Anselmo Pulga Ortiz y Rosa Hernández de Pulgar, en contra del ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoaran las ciudadanas LEONOR PULGAR HERNÁNDEZ y HORTENCIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, en sus carácter de apoderadas de la Sucesión de Bernardo Pulgar integrada por las Sucesiones Bernardo Anselmo Pulga Ortiz y Rosa Hernández de Pulgar, en contra del ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA, a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales legalmente constituido, la ENTREGA MATERIAL, real y efectivo del bien inmueble arrendado, a saber: local comercial distinguido con el Nº 8 y el terreno sobre él construido, situado al fondo del “Garaje del Sur”, Tercera Transversal entre las Avenidas Jabillos y Bogotá de la Urbanización el Cementerio, Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, de la ciudad de Caracas.
el bien inmueble constituido por
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes del presente fallo, toda vez que el mismo es pronunciado fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMP.

YULI MINERVA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:58 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 29 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMP.

YULI MINERVA MARTINEZ.