REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO Nº AN3A-X-2007-000014.-
Cuaderno de Medidas.
Oposición Medida de Secuestro.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana EVA MARÍA ZAMBRANO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-1.552.410. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Ángel Bello Mendoza y Daniela Caruso González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.979.556 y V-14.689.906 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 117.566 y 117.758 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 1, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones y cursante a los folios 07 y 08 del expediente en su pieza principal.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana GRISELDA ZARPA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-1.577.943. Representada en la causa por los abogados Ángel F. Lentito M., Edgar A. Rodríguez Y., e Idania Del Valle Martínez L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 71.954, 109.314 y 125.514 respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 10 de Enero de 2008, cursante al folio 66 del cuaderno principal de la causa.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la oposición a la medida de Secuestro decretada en fecha 28 de Noviembre de 2007 y Ejecutada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Diciembre de 2007, efectuada por la parte demandada mediante escrito consignado por diligencia de fecha 10 de Enero de 2008.
En efecto, mediante el antes señalado escrito, la parte demandada en la causa, procedió a efectuar oposición a la medida de secuestro decretada, argumentando para ello entre otras cosas, grosso modo, lo siguiente:
1.- Que debe declararse la nulidad de la medida preventiva de secuestro decretada en la causa, toda vez que (SIC)”…no sólo se me negó el derecho a la defensa en el momento en que este Juzgado decreta la Medida Preventiva de secuestro sin estar debidamente notificada de la presente demanda por desalojo y cumplimiento…”. (Fin de la cita textual), sino además por no haberse cumplido con los extremos exigidos por la norma, a saber, el periculum in mora y el fomus bonis iure.
2.- Que no tiene deuda alguna con la demandante, pues los cánones de arrendamiento reclamados fueron cancelados “(SIC)…con joyas…”. (Fin de la cita textual), las cuales habrían cubierto la totalidad de la deuda y recibidas por la ciudadana Eva María Zambrano de Mendoza, tal y como lo demostraría durante la articulación probatoria. (Folios 40 al 45, Cuaderno de Medidas).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.007, se acordó abrir el cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01 Cuaderno de Medidas).
Mediante decisión de fecha 28 de Noviembre de 2.007, se decretó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto sub litis de la controversia. (Folios 08 al 16, Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, se recibieron resulta de ejecución de la medida de secuestro decretada en la causa, la cual fuere materializada en fecha 17 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 22 al 38, Cuaderno de Medidas).
Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2008, la parte demandada procedió a formalizar oposición a la medida de secuestro decretada y materializada en la causa. (Folios 41 al 52, Cuaderno de Medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:
Conforme lo dispuso éste Juzgador en la decisión por medio de la cual se decretó la medida de Secuestro hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad, el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Caracteres que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado, cuando en sentencia Nº 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente Nº 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC)”…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalizad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso – y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter Urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo…”. Así se reitera.
Lo cual debe ser adminiculados con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris; B.- El Periculum In Mora y C.- El Periculum In Damni (únicamente éste último en las medidas cautelares innominadas); que en definitiva se corresponden con: A.- La apariencia del Buen Derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico (Luis Ortiz-Ortiz, “Las Medidas Cautelares Innominadas”), es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia; y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
Criterios, caracteres y requisitos que éste Juzgado acoge a los efectos de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
A.- Que conforme a los hechos libelados y sometidos a consideración por el demandado al momento de proponer la citada oposición, esta habría hecho nugatorio su derecho a la defensa, al haberse decretado sin audiencia de la parte interesada, y mucho menos sin haber sido notificada del juicio en su contra, situación ésta que sorprende al Juzgador, pues ello lo que evidencia de parte de los apoderados judiciales de la demandada, un total y absoluto desconocimiento del poder cautelar en general y en especial al principio “INAUDITA ALTERAM PARTE”, que instruye la no necesidad de concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, pues es precisamente, esa característica, que influye en la improbabilidad de frustrar la pretensión principal debatida, mediante la destrucción de la cosa, deterioro, insolvencia del deudor, etc., y otros tantos casos que pudieran plantearse.
Esa misma situación de “anticipación”, es la que precisamente persigue la tutela efectiva del proceso, dado que, en poco se avanza y obtiene, si luego de pronunciado el fallo, éste no se pueda ejecutar por destrucción o deterioro de la cosa, lo que en definitiva, es la que evita el legislador en el articulado en cita, y tomado en consideración por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el fallo ya antes señalado del 03 de Abril de 2003, dispuso:
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Lo que en definitiva, afecta gravemente la pretensión de la opositora, pues ello no es argumento válido para la procedencia del recurso ejercicio, pues con la cautelar decretada, en modo alguno se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, y prueba de ello, es precisamente, la oposición cautelar hoy objeto de análisis. Así se decide.
No obstante, la parte demandada, aunada a la defensa antes esgrimida, se opuso a la cautelar decretada, argumentando haber cancelado “…con joyas…”, el canon de arrendamiento señalado como insoluto, ello es, el correspondiente al período comprendido entre el 06 de Octubre de 2007 al 06 de Noviembre de 2007, sin aportar prueba de ello durante la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que ipso iure, quedó abierta en la causa, no demostrando en consecuencia, que la medida decretada por éste Juzgado en su debida oportunidad, deba ser revocada por contrariar disposiciones legales o vulnerar derechos de alguna de las partes en juicio. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 28 de Noviembre de 2007, formulada por la parte demandada en su escrito de fecha 10 de Enero de 2008. Así se decide.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Queda ratificada la medida cautelar de secuestro decretada en la causa mediante decisión de fecha 28 de Noviembre de 2007 y ejecutada en fecha 17 de Diciembre de 2007.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIUN (21) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia u 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTITRES MINUTOS DE LA TARDE (03:23), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 11 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.










NGC/YMM/*
ASUNTO : AN3A-X-2007-000014.
09 Páginas, 01 Cuaderno de Medidas, Asunto Principal N° AP31-V-2007-002407.