REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2.008).-
197º y 148º
ASUNTO: AN3A-S-2001-000001
PARTE OFERENTE
Constituida por el ciudadano VITAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-2.085.455. APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, ANGELO FORLEO T., y JESSIE KULINSKY DE GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3487, 678 y 30.404, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 17/12/2001, el cual corre inserto al folio noventa y tres (93) del expediente.-
PARTE OFERIDA
Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RESIDENCIAS DORAL CENTRO, representada por las ciudadanas ELIZABETH PEÑALOZA, AGAPITA FERNÁNDEZ DE GIANNIKAKIS y MARIANELA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.061.826, V-4.728.945 y V-7.996.304, respectivamente, en su carácter de Presidenta, Vice-Presidenta y Tesorera de la Junta de Condominio de las Residencias Doral Centro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590, según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 17/10/2003, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 17, Tomo 56 de los libros llevados por dicha notaría, el cual corre inserto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del expediente.-
MOTIVO:
OFERTA REAL
PRIMERO:
Con vista al escrito de Solicitud de Oferta Real y Depósito presentado en fecha 08-12-1.999 ante el Juzgado Distribuidor Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Vital Medina debidamente asistido de abogado, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la Solicitud, le ordenó dar entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia se fijó oportunidad para la práctica de la Oferta Real contra la Administradora Residencias Doral Centro para el día 11-01-2.000 a las 3:15 pm, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Décimo Noveno de Municipio se trasladó y constituyó en fecha 11-01-2.000 a los fines de practicar la Oferta Real acordada, oponiéndose a la misma la representante de la oferida, ciudadana Agapita Fernández, en virtud de no estar al tanto del monto exacto de la deuda.
La parte oferente consignó mediante diligencia suscrita en fecha 13-01-2.000, el Cheque de Gerencia N° 65261777 emitido por C.A. Inversiones Cavendes en fecha 08-12-1.999, librado a favor de la Administradora Residencias Doral Centro por la suma de Quinientos sesenta y cuatro mil ciento noventa y nueve Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 564.199,89).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, y mediante escrito presentado en fecha 14-01-2.000, la parte oferida manifestó no aceptar la Oferta Real hecha por el ciudadano Vital Medina.
Por auto de fecha 01-02-2.000 el Juzgado de la causa ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 24-12-2.000, ordenando emplazar a la parte oferida a fin que expusiera las razones y alegatos que considerare efectuar en contra de la validez de la Oferta Real y Depósito presentada, hecho que se verificó en fecha 13-03-2.000.
La parte oferente mediante escrito presentado en fecha 20-03-2.000, ratificó el mérito favorable de los autos, promovió experticia contable y solicitó que la Presidenta de la Junta de Condominio oferida absolviera posiciones juradas.
El Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa en fecha 10-04-2.001, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando asignada por sorteo de distribución a este Juzgado la controversia planteada para su conocimiento, sustanciación y decisión, en fecha 20-04-2.001.
Por auto de fecha 29-10-2.003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento y resolución de la causa, ordenando librar en el mismo boleta de notificación a la parte oferente.
En fecha 14-04-2.004 se dictó decisión en la presente causa, declarándose inválida la Oferta Real efectuada por el ciudadano Vital Medina en contra de la Administradora Residencias Doral Centro, y en consecuencia sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas al oferente por haber sido vencido totalmente en la causa.
El oferente, mediante diligencia de fecha 09-08-2.007, consignó convenio de pago celebrado en fecha 31/07/2.007, suscrito entre la ciudadana Nelsin Yelixis Millán Romero, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.812.981, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Doral Centro, parte oferida, por una parte y por la otra el ciudadano Vital Medina Martín, parte oferente; a los fines de su homologación, la cual fue negada por este Juzgado en fecha 01-10-2.007, en virtud de contravenir lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-11-2.007 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Vital Medina debidamente asistido por el Abogado Luis Francisco Meléndez U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.487, quien mediante diligencia consignó notificación emanada en fecha 11-11-2.007 de la Administradora Rey, Romero y Asociados Consultores Gerenciales, encargados del condominio oferido, así como también copia simple del Acta de Asamblea de Copropietarios de las Residencias Doral Centro de fecha 11-08-2.007, donde se constata que la ciudadana Dra. Nelsin Millán para la fecha del convenimiento consignado en autos, era la Presidenta Legítima de la Referida Junta de Condominio, en razón de lo cual solicitó se acuerde la homologación del referido convenimiento.
SEGUNDO
Establece el Artículo 4 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demandase diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley..” (Fin de la cita textual.) (Subrayado del Tribunal.)
En el mismo orden de ideas, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Fin de la cita textual.) (Subrayado del Tribunal.)
Ahora bien, vista las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el convenimiento celebrado en fecha 31/07/2007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrita por el ciudadano VITAL MEDINA MARTIN, parte oferente (actora) en la causa y la ciudadana NELSIN YELIXIS MILLAN ROMERO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.812.981, Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA DORAL CENTRO; este Tribunal al evidenciar que no consta en el convenimiento celebrado en fecha 31-07-2.007 que el ciudadano Vital Medina haya nombrado abogado para que lo represente o asista al momento de su celebración, resultando forzoso para este juzgado NEGAR la correspondiente homologación al convenimiento celebrado en fecha 31 de Julio de 2007, en virtud de contravenir lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI MARTÍNEZ
NGC/YM/Oda.-
|