REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2007-002357
PARTE ACTORA. ELMINA VIEIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.23.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ROBERTO ENRIQUE DYER G, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.700
PARTE DEMANDADA. MARIA CANDELARIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.157.937.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA FRONTADO Y JUANA BARRIOS RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.750 y 19.678, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER G., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELMINA VIEIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.23.704, contra la ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.157.937, por el desalojo del inmueble constituido por un apartamento signado con el número 121, ubicado en el piso 12 del Edificio denominado Sonia, situado en las esquinas de Reducto a Miracielos, No.35, Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital, dado en arrendamiento en fecha 09 de Septiembre de 2.005 mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 32, tomo 61 ce los Libros de Autenticaciones, alegando la necesidad del inmueble por parte de su hija de nombre NOELIA CRISTINA DE ABREU VIEIRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la crédula de identidad No. 13.339.720, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595 del Código Civil, y el literal “B” del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación. En fecha 23 de Noviembre de 2.006, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinataria ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 2.157.937, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, compareció la ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA, parte demandada en el presente juicio, asistida por las abogadas CARMEN JOSEFINA FRONTADO Y JUANA BARRIOS RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.750 y 19.678, respectivamente y consignaron escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º ,2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2.007, este Tribunal dictó auto difirió el pronunciamiento de la cuestión previa de falta de jurisdicción y competencia del juez para el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 19 de Diciembre de 2.007, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de jurisdicción y competencia del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado ROBERTO DYER, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia subsanando el defecto de forma de la demanda señalando los linderos del inmueble cuyo desalojo demanda.
En fecha 17 de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas CARMEN JOSEFINA FRONTADO Y JUANA BARRIOS RODRIGUEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de Enero de 2.008.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, alegando la necesidad de la hija de la propietaria arrendadora de ocupar el inmueble, fundamentada dicha pretensión en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1594 y 1595 del Código Civil; produjo acompañando al libelo, además del poder, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Septiembre de 2005, anotado bajo el No. 32, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y copia simple del documento de propiedad del inmueble. Por su parte, la demandada, en la litis contestación negó y rechazó los hechos alegados en el libelo, impugnó la copia simple del documento de propiedad; negó que la hija de la arrendadora necesite el inmueble, alegó que tiene otras propiedades; y que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria desde el 9 de Septiembre de 2002, como consta de copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en la misma fecha, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que posteriormente celebraron un nuevo contrato en fecha 9 de Septiembre de 2005, señalando en dicho contrato que la duración del mismo era de seis meses improrrogables Alegó además la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, , de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, por cuanto la actora le otorgó poder para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y demandó el desalojo; alegando además la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no indicarse los linderos y situación del inmueble.
Como quiera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas deben decidirse en la oportunidad de la sentencia definitiva, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas, como punto previo al mérito de la causa:
La parte demandada en su libelo invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y luego señala la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye; cuestión previa contenida en el ordinal 3º de la citada norma, por lo que asume esta juzgadora que se trata de un error material. Fundamenta la cuestión previa la demandada, en que en el poder se autoriza al mandatario a intentar una acción de resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA; y ha intentado una acción de desalojo; observa quien suscribe, que si bien es cierto que el poder dice que se le otorga para que en su nombre intente una acción resolutoria, también es cierto que el poder dice que es amplio y suficiente, y entre las facultades dice el instrumento que se faculta al apoderado para intentar y contestar demandas en general, por lo que no puede decirse que el apoderado judicial de la parte actora, no esté facultado para intentar una acción de desalojo, y en consecuencia no puede prosperar la cuestión previa planteada. ASI SE DECIDE.
Propuso también la parte demandada, la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no indicarse con precisión el objeto de la pretensión; al no indicar los límites y medidas del mismo, así como su situación; cuestión previa que fue oportunamente subsanada por el apoderado actor, indicando con precisión la ubicación, medidas y linderos, por lo que fue debidamente subsanada. ASI SE DECLARA.
En cuanto al fondo de la controversia; negados como han sido los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, tiene la actora la carga de probar, que la relación arrendaticia se inició el 9 de Septiembre de 2005, que se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, que es propietaria del inmueble y que tiene una hija que lleva por nombre NOELIA CRISTINA DE ABREU VIEIRA, que necesita el inmueble para habitarlo en virtud de que contraerá matrimonio. Por su parte, la demandada, tiene la carga de probar la excepción alegada, de que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria desde el 9 de Septiembre de 2002; quedando como un hecho aceptado que las partes celebraron en fecha 9 de Septiembre de 2005, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente juicio. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió prueba alguna; por su parte, la demandada, promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la demandada en fecha 9 de Septiembre de 2002, debidamente autenticado, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pretende; promovió igualmente contrato de arrendamiento celebrado el 4 de Septiembre de 2003, entre la actora y demandada y cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se demanda en el presente juicio; produjo instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 22 de Septiembre de 2004, celebrado entre la actora y la demandada, cuyo objeto es el mismo inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente juicio, todos copias simples de instrumentos autenticados, que no fueron impugnados por la contra parte, por lo que se tienen como fidedignos y se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil; promovió el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento producido por la parte actora acompañando al libelo, el cual es una copia simple de un instrumento auténtico, que no fue impugnada, por lo que se le tiene por fidedigna y se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Promovió además la parte demandada, planillas de depósitos bancarios, correspondientes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, para demostrar que ha venido pagando los cánones de arrendamiento, prueba impertinente, pues en el presente juicio, se demanda el desalojo por necesidad del inmueble y no se esta discutiendo el pago o no de los cánones de arrendamiento, por lo que se desecha por impertinencia. Así se establece.
Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora en el presente juicio, ha demandado el desalojo por necesidad del inmueble, según lo previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la relación arrendaticia, se inició el 9 de Septiembre de 2005, y que se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, hecho que la parte actora no probó en modo alguno; tampoco probó la actora el carácter de propietaria del inmueble ni que tiene una hija que necesita el inmueble para habitarlo porque contraerá matrimonio; visto además que la relación arrendaticia se inició el Septiembre de 2002 con la celebración del primer contrato, que cada año las partes celebraron contratos con un año de duración; y que el último es de seis meses de duración y dice en su cláusula cuarta, que el contrato es improrrogable; lo que si ha quedado demostrado es la existencia de una relación arrendaticia a término fijo que se inició en Septiembre de 2002, siendo que la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha sido prevista por el legislador para las relaciones arrendaticias verbales o a tiempo indeterminado; y que en el presente juicio, se ha demostrado que se trata de una relación a tiempo determinado; siendo además que la parte actora produjo acompañando al libelo el documento de propiedad del inmueble en copia simple que fue impugnada por la demandada y no produjo un original ni la copia certificada, tal y como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechada la copia, y en consecuencia, tampoco se acreditó el carácter de propietaria de la actora, y como quiera que la actora no probó que tiene una hija que necesita el inmueble, forzosamente debe sucumbir en su pretensión, pues no pueden subsumirse los hechos alegados en el supuesto de hecho de la norma, que pretenden hacer valer como fundamento de derecho de su pretensión de desalojo. ASI SE ESTABLECE.
No puede soslayar esta juzgadora la conducta procesal de la parte actora, ciudadana ELMINA VIERA DE ABREU y su apoderado judicial, abogado ROBERTO ENRIQUE DYER, quienes han ocultado al tribunal la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2002 y alegan que la misma se inició en el año 2005, incumpliendo así con el deber de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que entre otros deberes, impone a las partes y sus apoderados el de exponer los hechos conforme a la verdad; es por ello, que esta juzgadora, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, EXHORTA a la ciudadana ELMINA VIERA DE ABREU y al abogado ROBERTO ENRIQUE DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 39.700, a que se abstengan en lo sucesivo de este tipo de conductas contrarias a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ELMINA VIEIRA DE ABREU contra la ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º y 148º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha y siendo las 2:25 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
|