REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, ( 21) de enero de dos mil ocho (2008).-

197° y 148°

Vista la anterior demanda por NULIDAD DE CONTRATO y los recaudos que le acompañan proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, incoada por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, JOSÉ SILVESTRE PADRON y ALIRIO AGUSTIN RENDÓN todos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ contra la ciudadana ALESSANDRA BENETTI TORNIDELLI; este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la Admisión o no de la misma, observa que la pretensión del actor en la presente acción es la nulidad de la prorroga legal correspondiente al contrato de arrendamiento de fecha 29.05.2006, por estar viciada la notificación realizada por la arrendadora en fecha 27.07.2007.

Ahora bien, en primer lugar, observa este juzgador que una demanda para ser impetrada requiere para su admisión encuadrar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y también se observa que uno de los requisitos de procedencia como lo es “no ser contraria a derecho la demanda incoada”, también debe el actor tener interés jurídico actual tal y como lo establece la norma adjetiva en su artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

En ese sentido, la doctrina patria interpretada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pág. 92, respecto del interés procesal comentó lo siguiente:
“…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido a satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al Irrogarse con carácter exclusivo la función de jugar…”.

Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), sostiene el siguiente criterio:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.

De lo que se infiere que las acciones que no satisfagan un interés jurídico actual no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer una acción que no logra su objetivo por anticipado.

En el casi sub judice, la actora interpuso la presente demanda con la intención de obtener por vía accionaría la declaratoria de nulidad de un documento público (la notificación de prorroga legal); según por encontrarse viciada la notificación efectuada por su arrendataria en fecha 21 de febrero de 2007; sin embargo, observa esta juzgador que la pretensión vertida en esa demanda de nulidad en todo caso sería subsidiaria o subordinada a una acción principal como sería resolución, cumplimiento de contrato o desalojo según sea el caso lo cual obligaría a decidir la incidencia de la impugnación a la legalidad de la notificación como punto previo a la sentencia de merito.


En efecto la notificación de prorroga legal no puede ser atacada por vía accionaria dada su naturaleza accesoria, toda vez, que la misma puede ser cuestionada dentro de un juicio que persiga la validez o la continuidad de la relación arrendaticia por lo que a juicio de quien aquí juzga el accionante carece de interés jurídico actual para impetrar la presente acción.

En segundo lugar; observa este juzgador que la precitada demanda aparece realmente encubierta un medio de impugnación a un documento público; donde el argumento de esta acción se fundamente en supuestos defectos de forma del documento; por lo que atendiendo a la naturaleza de la acción impetrada y la naturaleza del instrumento cuestionado; la doctrina nos ha enseñado que al tratarse de la validez o no de un documento público donde se cuestiona no el documento en sí sino los efectos de este por la violación de requisitos formales para su existencia, a todas luces la acción expedita tiene que ser la tacha por vía principal y no una acción de nulidad; y siendo el caso que el accionante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, como sería la acción de tacha de falsedad prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos contemplados en el artículo 1.380 del Código Civil, donde puede objetar la validez de la notificación; ampliándose así también el derecho de defensa de la contraparte por lo que este Tribunal considerando que la admisión de esta acción por esta vía sería contraria a derecho por lo que declara inadmisible la demanda impetrada por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, JOSÉ SILVESTRE PADRON y ALIRIO AGUSTIN RENDÓN todos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZº contra la ciudadana ALESSANDRA BENETTI TORNIDELLI por NULIADAD DE PRORROGA LEGAL. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
RONMY J. SALIMEY. M
Exp. N° AP31-V-2007-002460.
RJG/Ronmy.