REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

EXP. No. 2006-1797.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRMA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.933.219, representada judicialmente por el Abogado JUAN J. MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALBERTO ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.810.412, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO.

(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando la ciudadana IRMA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.933.219, representada judicialmente por el Abogado JUAN J. MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.810.412, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que suscribió un contrato de arrendamiento privado en fecha 01/03/1998, con el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.810.412.

Que el arrendatario canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de enero del 2006, teniendo una deuda pendiente de siete (07) meses, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), equivalente a siete (07) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, no siendo posible su cancelación a pesar de la múltiples diligencias realizadas hasta la fecha.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, en su condición de propietaria arrendadora y con fundamento en las disposiciones legales anteriormente transcritas y señaladas, es que ocurre, por ante esta autoridad para demandar por desalojo como en efecto lo hace, al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.810.412, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar los cánones de arrendamiento que adeuda como inquilino que es de una casa ubicada en el barrio 1ero. De Mayo, El Cementerio, identificada con el No. 25 de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, o sea la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), equivalente a siete (07) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, sin incluir los gastos de condominio, así como los daños y perjuicios que por su incumplimiento ha causado cuyo monto oportunamente señalará y las costas y costos del proceso.
Que por todo lo explanado, viene a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO GONZALEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: El pago de las siete (07) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, más el monto del condominio que oportunamente señalará.

SEGUNDO: En hacerle entrega inmediata y sin ningún plazo del inmueble aludido en el mismo estado y en las condiciones en que lo recibió.

TECERO: Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete la Medida de Secuestro de la cosa arrendada y ordene el deposito de la misma en la persona de la arrendadora, quedando afectada la cosa para que responder a la arrendataria si hubiera lugar a ello.

Mediante escrito de reforma de demanda introducido por la parte actora en fecha 02/01/2006, solo se reformó la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00)

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/11/2.006, admitió la reforma de demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la demanda que le había sido incoada.

Mediante diligencia de fecha 06/11/2.006, suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN J. MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, actuando en su carácter de autos, consignó los fotostatos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07/11/2006, se ordenó librar la compulsa de citación respectiva, a fin de practicar la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23/01/2.007, suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN J. MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, actuando en su carácter de autos, dejó expresa constancia de haber cancelado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24/01/2007, se habilitó todo el tiempo que sea necesario, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 23/01/2.007, fecha en la cual el Abogado JUAN J. MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, diligenció en la presente demandada, el cual corre inserta en el folio (16), el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Enero del año 2.008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. No. 2.006-1797.
LS/Ejg/jc.