República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Blanca Serrano Jara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 26.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Richard José Velásquez Pérez y Gladys Beatriz Méndez Lugo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.551 y 17.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rafael Antonio Colón Payano, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.338.273.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Massiel Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.880.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana Blanca Serrano Jara, en contra del ciudadano Rafael Antonio Colón Payano, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.10.1990, bajo el N° 28, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 82, situado en el piso N° 08, del edificio Residencias Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad de la accionante de ocupar la cosa arrendada, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 20.07.2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, en fecha 25.07.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.
A continuación, el día 06.08.2007, el abogado Richard José Velásquez Pérez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 07.08.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Después, el día 21.09.2007, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte interesada de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 26.09.2007, informó haber entregado la compulsa a dicha parte, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Por consiguiente, el día 02.10.2007, el abogado Richard José Velásquez Pérez, solicitó se trasladase el Secretario, a fin de perfeccionar la citación personal de la parte demandada, razón por la que este Tribunal, en fecha 05.10.2007, ordenó su notificación a través de boleta dejada por Secretaría, para hacer de su conocimiento sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación.
Luego, el día 16.11.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la parte demandada, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, en fecha 20.11.2007, la abogada Massiel Hernández, consignó escrito en el cual sólo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejúsdem.
De seguida, el día 28.11.2007, la ciudadana Blanca Serrano Jara, asistida por los abogados Richard José Velásquez Pérez y Gladys Beatriz Méndez Lugo, presentó escrito a título de subsanación de la omisión que se advirtió a través de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 05.12.2007, los abogados Richard José Velásquez Pérez y Gladys Beatriz Méndez Lugo, consignaron escrito en el cual solicitaron se declarase la confesión ficta del accionado, así como promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el día 06.12.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que en cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo quinto (5°), se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.), una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), para que los ciudadanos José Alberto Berroterán Pereira, Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Angela Maribel Corro Delgado y Celina Aguiar Rangel, rindiesen a su turno su declaración testimonial.
De tal manera, que el día 12.12.2007, se declararon desiertos los actos fijados para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora. Sin embargo, el abogado Richard José Velásquez Pérez, solicitó ese mismo día se prorrogase el lapso probatorio para llevar a cabo la evacuación de dicha probanza, a cuyo efecto, peticionó se fijase nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en esa fecha, prorrogándose el lapso probatorio por cuatro (04) días de despacho, para que a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.), una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), los ciudadanos José Alberto Berroterán Pereira, Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Angela Maribel Corro Delgado y Celina Aguiar Rangel, rindiesen a su turno su declaración testimonial.
Así pues, que en fecha 18.12.2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se declaró desierto el acto correspondiente a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano José Alberto Berroterán Pereira, mientras que a las doce de la tarde (12:00 p.m.), una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Angela Maribel Corro Delgado y Celina Aguiar Rangel.
A continuación, el día 10.01.2008, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La ciudadana Irma Dolores Suinaga de Tovar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Serrano Jara, debidamente asistida por los abogados Richard José Velásquez Pérez y Gladys Beatriz Méndez Lugo, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:
Que, en fecha 04.10.1990, la señora Blanca Serrano Jara, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Antonio Colón Payano, sobre un apartamento identificado con el Nº 82 del edificio denominado Residencias Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, tal y como se evidencia del contrato firmado por ambos en fecha 04.10.1990, por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el Nº 28, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se hizo de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Que, la ciudadana Blanca Serrano Jara, dada su avanzada edad, que conlleva serios deterioros en la salud, está sufriendo una serie de enfermedades y dolencias crónicas, tales como diabetes mellitas, insuficiencia renal crónica con antecedentes de arritmia cardiaca y continuas isquemias cerebrales, tal y como se puede observar del informe médico emitido por el Dr. José Souki Meinhard, cardiólogo-medicina interna, con registro de sanidad Nº 11020.
Que, como consecuencia de las serias deficiencias que ha señalado, la ciudadana Blanca Serrano Jara, ha tenido que ser hospitalizada en los últimos seis (06) meses en dos (02) oportunidades, conforme se evidencia del informe médico y documentos que comprueban los días de hospitalización, los cuales consignó con la demanda marcada con la letra “C” y facturas enumeradas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.
Que, la ciudadana Blanca Serrano Jara, en la actualidad se encuentra ocupando en calidad de arrendataria un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 104, ubicado en el piso 1 del edificio Residencias El Remanso, ubicado en el sitio conocido como El Otro Lado, calle “B” de la Urbanización Las Marías, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el que paga mensualmente la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000), equivalente a un mil cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 1.400,oo), situación que conoce perfectamente el inquilino.
Que, en ese lugar debe cancelar mensualmente conceptos, tales como: medicinas, consultas médicas, alimentos, exámenes de laboratorio, transporte, acompañante permanente, servicio de luz, entre otros; también, debe cancelar diferentes conceptos correspondientes a servicios necesarios para cubrir niveles normales de vida, tales como: alimentación, lavandería, limpieza, mantenimiento, teléfono, electricidad y acompañante permanente; además de los gastos de salud, consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, terapias transporte.
Que, la ciudadana Blanca Serrano Jara, dada su avanzada edad que conlleva el declinar de sus condiciones físicas, ha visto mermar los ahorros que durante su vida logró, en virtud de los múltiples gastos que debe cubrir, para mantener su salud y bienestar, sumado a que es una persona sola, pero, en ocasiones entre algunos de los familiares le han dado aportes para coadyuvarla en sus gastos, aunado a que está cancelando injustamente un canon de arrendamiento en el lugar donde vive actualmente situado en el piso uno (01) del edificio Residencias El Remanso, ubicado en el sitio conocido como El Otro Lado, calle “B” de la Urbanización Las Marías, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el que paga mensualmente la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000), equivalente a un mil cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 1.400,oo), pudiendo utilizar su inmueble, es decir, el apartamento identificado con el Nº 82 del edificio denominado Residencias Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.07.1966, bajo el Nº 35, folio 154, Tomo 11, Protocolo Primero.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.594 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34, literal (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a demandar al ciudadano Rafael Antonio Colón Payano, en primer lugar, por el desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento identificado con el Nº 82 del edificio denominado Residencias Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda y, por ende, su entrega libre de bienes y de personas; y, en segundo lugar, el pago de las costas y costos que ocasionare el juicio.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Massiel Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Colón Payano, en el escrito presentado el día 20.11.2007, sostuvo lo siguiente:
Que, promueve la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero (3º) del texto legal vigente que reza del tenor siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Que, la parte demandante, ciudadana Blanca Serrano Jara, otorgó un poder estrictamente especial, personal y especifico a la ciudadana Irma Dolores Suinaga de Tovar, el cual es de administración y delimitado para única y determinadas funciones enumeradas en el mismo.
Que, en materia de arrendamiento inmobiliario - según su dicho - en una parte del mismo se menciona que en dicha materia sólo el poder sirve para arrendar un inmueble más no para demandar el desalojo del mismo.
Que, otra circunstancia de irregularidad en el referido texto del poder es que no contiene y no menciona que puede sustituirlo la persona apoderada ni que ésta puede delegarlo en otra, ya que es un poder especial cuyas facultades son conferidas en sentido taxativo e intuitu personae.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- IV.I -
DE LA CUESTION PREVIA
Preliminarmente, resulta forzoso para este Tribunal referirse a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 20.11.2007, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida platea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3 precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.
El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla general se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su otorgamiento, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.
En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.
En el caso sub examen, la parte demandada opuso la referida cuestión previa con fundamento en que la ciudadana Blanca Serrano Jara, otorgó un poder estrictamente especial, personal y específico a la ciudadana Irma Dolores Suinaga de Tovar, el cual es de administración y de carácter específico para determinadas funciones allí enumeradas, sin que en el mismo se haya concedido a la mandataria la facultad de sustituirlo.
Pues bien, en el poder otorgado por la ciudadana Blanca Serrano Jara, a la ciudadana Irma Dolores Suinaga de Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10.03.2005, bajo el N° 36, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se precisó lo siguiente:
“…Yo, Blanca Serrano Jara, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: 26.766, estando en plenitud de mis facultades mentales para el otorgamiento del presente documento Declaro: Que Confiero Poder amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere a la ciudadana Irma Suinaga de Tovar, quién es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 2.153.464, para que ejerza mi representación en todos los asuntos concernientes a mi persona tanto a la República Bolivariana de Venezuela, como en el Exterior, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, y en Puerto Rico. En consecuencia, podrá mi nombrada apoderada encargarse de las diligencias pertinentes al cobro de mi jubilación otorgar por ante el Ministerio del Trabajo, tanto las diligencias oportunas, como el cobro efectivo de las mismas. Podrá igualmente mi apoderada encargarse de todas las operaciones ingerentes a mis cuentas bancarias, tanto las nacionales como las extranjera. Podrá efectuar inversiones que favorezcan a mi peculio, y podrá también invertir tanto en mi manutención como en cualquier otra operación que favorezca a mis intereses. Podrá en consecuencia mi apoderada sostener y defender mis derechos y acciones, celebrar contratos, vender, permutar, constituir y liberar hipotecas, constituir fianza y avales, y en general efectuar actos de disposición de mis bienes y de mis acreencias. Podrá administrar y disponer sin consentimiento previo de mis bienes y recibir en mi nombre sumas de dinero, títulos y otros valores que me puedan corresponder. Podrá en consecuencia, arrendar por cualquier período de tiempo mis inmuebles, aceptar donaciones, herencias o legados, y a su vez también podrá repudiarlos o renunciarlos. En lo judicial, podrá mi apoderada actuar en juicios en mi nombre, tanto como demandante como demandado, si fuere el caso; y para ello tendrá facultades para darse por citada, convenir, desistir, conciliar, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como de ejecutar cualquier acto de estime conveniente para la administración, disposición y defensa de mis bienes e intereses, tanto en el país como en el extranjero…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior, se desprende que la poderdante facultó a la mandataria para que ejerciese su representación en todos los asuntos concernientes a su persona tanto en la República Bolivariana de Venezuela, como en el exterior, específicamente, en los Estados Unidos de Norteamérica y Puerto Rico, sin que se desprenda que en actuaciones judiciales haya sido autorizada para sustituirlo en todo o en parte.
Al respecto, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica autoriza al mandatario a sustituir el poder en la persona que el mandante hubiese designado o designare, a cuya falta de designación, podrá hacerlo en abogado capaz y solvente, siempre y cuando se haya concedido en el mandato la facultad de sustituirlo, caso contrario, podrá también sustituirlo cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
En lo que respecta al contenido y alcance del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:
“…La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertos (sic) actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial, de las facultades del poder.
Marcano Rodríguez, comentando el artículo 49 del Código derogado, sustancialmente igual a éste, clasifica los supuestos de la norma en los siguientes caso (sic): 1) Que el demandante a designado la persona del sustituto; en tal caso al apoderado sólo corresponde la facultad de hacer o no la sustitución, más si la hace no responde de las gestiones cumplidas por el sustituto, pues quien lo escogió fue el poderdante. 2) El mandante ha conferido, pero abstractamente, la facultad de sustituir, el sustituyente responde solidariamente, con base a una culpa in eligendo, por las gestiones cumplidas por el sustituto que él eligió. 3) El mandante nada dice sobre sustitución, el apoderado no incurre en acto ilícito al hacer la sustitución, si tenemos en cuenta la máxima is qui potest prohibere et non prohibet, consentire el mandare videtur, quien pudiendo prohibir no prohíbe, es evidente que consiente y manda. 4) El mandante ha prohibido la sustitución. En tal caso cometería acto ilícito el mandatario frente al mandante y éste podría reclamarle responsabilidad por incumplimiento del contrato (cfr Marcano Rodríguez, R.:Apuntaciones…, I, N° 110, pp.239 ss)…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Editorial Torino. Caracas, 1995, páginas 481 y 482)
En tal sentido, la parte actora afirmó en el escrito presentado en fecha 28.11.2007, a título de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que la ciudadana Irma Dolores Suinaga de Tovar, otorgó poder apud-acta a los abogados Richard José Velásquez Pérez y Gladys Beatriz Méndez Lugo, ya que no podía ejercer en juicio la representación de la ciudadana Blanca Serrano Jara, por cuanto no posee el título de abogado.
Tal circunstancia, constituye en criterio de este Tribunal una excepción a la regla general que prohíbe sustituir el poder cuando no consta en el mismo facultad expresa para ello, toda vez que permite la sustitución cuando el mandatario “no pudiere” seguir ejerciéndolo. En efecto, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que está impedida la ciudadana Irma Dolores Suinaga de Tovar, de ejercer en juicio la representación de la ciudadana Blanca Serrano Jara, dado que no detenta la profesión de abogado.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que si bien no aparece en el poder otorgado por la ciudadana Blanca Serrano Jara, a la ciudadana Irma Dolores Suinaga de Tovar, la facultad expresa para sustituirlo, también es cierto que la apoderada no posee el título de abogado para ejercer en juicio la representación de su mandante, ante lo cual está plenamente facultada por la ley para hacerlo, ya que ante ese caso “no puede” seguir ejerciéndolo, de tal modo que se desestima la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 20.11.2007, por cuanto no se constató la ocurrencia de la omisión que se imputó. Así se declara.
- IV.II -
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el anterior punto previo, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al mérito de la controversia, de acuerdo con las argumentaciones siguientes:
Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…omissis…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)
En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, con especiales características consagradas en la ley especial inquilinaria, dispone lo que sigue:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son, que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y, (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a Derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 16.11.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono de lo anterior, respecto al contenido y alcance del artículo 218 ejúsdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 49, de fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 98-203, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros, contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y otra, precisó lo siguiente:
“…De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
(…omissis…)
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo establecido en la norma supra transcrita y, en apoyo al referido precedente jurisprudencial, la citación practicada por el alguacil tiene como objetivo primordial poner en conocimiento del demandado de los términos en que fue planteada la demanda interpuesta en su contra, cuyos efectos jurídicos comienzan a surtir a partir del momento en el cual dicho funcionario judicial deja constancia en autos de haberla practicado y, a su vez, consigna original del recibo debidamente firmado, con indicación expresa del día, lugar y hora en que lo fuere. Sin embargo, en caso de negativa del citado a suscribir el recibo de citación, el lapso de comparecencia comenzará a transcurrir a partir de que el Secretario deje constancia en autos de haber practicado su notificación respecto a la declaración rendida por el alguacil acerca de la citación.
Por otro lado, en lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve luego de que consta en autos su citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Entonces, debe entenderse a derecho al ciudadano Rafael Antonio Colón Payano, a partir del día 16.11.2007, cuando se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las exigencias a las cuales alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a ese momento, este es, el día 20.11.2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, ya que la representación judicial de la parte demandada sólo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejúsdem, en contravención de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que también debió ofrecer conjuntamente con aquélla defensa jurídica previa, todas las defensas de fondo que considerase pertinente en protección de los derechos e intereses de su representado, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, enfatizó lo siguiente:
“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…omissis…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de pruebas conducentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a Derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el presente caso, la reclamación invocada por la ciudadana Blanca Serrano Jara, en contra del ciudadano Rafael Antonio Colón Payano, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.10.1990, bajo el N° 28, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 82, situado en el piso N° 08, del edificio Residencias Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad de la accionante de ocupar la cosa arrendada.
En este contexto, el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En atención de lo anterior, estima este Tribunal que para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito, a tiempo indeterminado; (ii) Que el accionante acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado; y, (iii) La necesidad de ocuparlo, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Pues bien, la parte actora produjo conjuntamente con la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.10.1990, bajo el N° 28, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó.
En este sentido, se desprende de la cláusula primera de la documental en comento que el arrendamiento tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 82, situado en el piso N° 08, del edificio Residencias Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Distrito Capital, mientras que de la cláusula segunda, se evidencia que el canon de arrendamiento fue pactado entre las partes por la cantidad mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), equivalente a seis bolívares fuertes (Bs. 6,oo), el cual debía pagarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Por tal motivo, el accionante probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que entregó al demandado el bien inmueble para uso de vivienda, quién debía pagar mensualmente la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), equivalente a seis bolívares fuertes (Bs. 6,oo), como contraprestación por el uso de la cosa dada en arriendo.
También, el accionante proporcionó copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.07.1966, bajo el N° 35, folio 154, Tomo 11, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó.
En tal sentido, se aprecia de la referida documental que el ciudadano Carmelo Antonio Rivero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Blanca Serrano Jara, el bien inmueble arrendado, quién detenta actualmente el derecho de propiedad sobre el mismo.
Adicionalmente, consignó original de la constancia médica emitida en fecha 22.05.2007, por el Dr. José Souki Meinhard, adscrito a Medicina Interna – Cardiología, de la Clínica Sanatrix C.A., a la cual no se concede valor probatorio alguno, ya que constituye un instrumento privado simple emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejúsdem.
Asimismo, la demandante proporcionó original del recibo de pago N° 63002, emitido en fecha 02.01.2007, por la Clínica Sanatrix C.A., por la cantidad de catorce millones novecientos quince mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 14.915.867,54), en razón de la hospitalización de la ciudadana Blanca Serrano Jara, así como consignó factura impresa a tinta distinguida con el N° 070102016, emitida por tal concepto en fecha 02.01.2007, a las cuales no se atribuye valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados simples emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejúsdem.
Igualmente, produjo original del recibo de pago N° 60392, emitido en fecha 24.10.2005, por la Clínica Sanatrix C.A., por la cantidad de cuatro millones novecientos catorce mil novecientos veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 4.914.925,31), en razón de la hospitalización de la ciudadana Blanca Serrano Jara, así como acreditó original del recibo de pago N° 60125, emitido en fecha 16.10.2005, por la Clínica Sanatrix C.A., por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), en razón de la emergencia presentada por la referida ciudadana, y estado de cuenta impreso a tinta emitido el día 24.10.2005, a cuyas documentales no se atribuye valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados simples emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejúsdem.
De igual manera, acreditó original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.04.2007, entre la ciudadana Morella Vanososte Molina, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana Blanca Adela Serrano Jara, en su carácter de arrendataria, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 104, situado en el piso uno (01) del edificio Residencias El Remanso, ubicado en el sitio conocido como El Otro Lado, calle B de la Urbanización Las Marías, Municipio El Hatillo, Distrito Capital, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, ya que constituye un instrumento privado simple emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse por su causante mediante la prueba testimonial, ésta es, la ciudadana Morella Vanososte Molina, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, se desestiman los reconocimientos desplegados sobre dicha documental por las ciudadanas Elizabeth María Rodríguez Rodríguez, Angela Maribel Corro Delgado y Celina Aguilar Rangel, en la séptima pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, durante la evacuación de la prueba testimonial promovida por dicha parte, ya que la documental cuyo reconocimiento pretendieron hacer no emana de las referidas testigos.
Al unísono, la parte actora consignó en autos sendos comprobantes de pago, facturas, recibos de caja y exámenes médicos emitidos por Centro Médico Loira C.A., Clínica Amay C.A., Unidad Clínica Araguaney S.R.L., Laboratorio Bioanalítico C.A. y A.C. Centro Médico Docente La Trinidad, a las cuales no se atribuye valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados simples emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejúsdem.
De la misma forma, la accionante proporcionó (i) Cinco (05) facturas originales emitidas por Senex Servicios C.A., El Remanso, en fecha 01.01.2007, 01.02.2007, 01.03.2007, 01.04.2007 y 01.05.2007; (ii) Cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de diciembre de 2006, así como febrero, marzo, abril y mayo de 2007; y, (iii) Dos (02) constancias emitidas los días 20.09.2005 y 17.05.2007, por la Administradora de las Residencias El Remanso, a cuyas documentales se concede valor probatorio, ya que fueron ratificadas por su causante, ciudadana Angela Maribel Corro Delgado, mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se desestiman los reconocimientos desplegados sobre las referidas documentales por las ciudadanas Elizabeth María Rodríguez Rodríguez y Celina Aguilar Rangel, en atención de las preguntas sexta y octava efectuadas por la representación judicial de la accionante durante la evacuación de la prueba testimonial llevada a cabo en fecha 18.12.2007, toda vez que las mismas no emanan de ellas.
En tal virtud, de las facturas en referencia se aprecia que la ciudadana Blanca Serrano Jara, ha pagado a Senex Servicios C.A., El Remanso, por concepto de servicios básicos, tales como: desayuno, almuerzo, cena, limpieza de apartamento, lavandería, consulta médica, comida a dama de compañía y servicio telefónico, las cantidades de un millón cuatrocientos ocho mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.408.678,oo), un millón cuatrocientos veinte mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.420.165,oo), un millón cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.416.480), un millón setecientos treinta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.731.800,oo) y un millón cuatrocientos quince mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.415.744,oo).
De los recibos en comento, se desprende que los mismos fueron expedidos en virtud del pago efectuado por la ciudadana Blanca Serrano Jara, de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2006, así como febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a razón de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo) cada uno, con ocasión al arrendamiento del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 104, situado en el piso uno (01) del edificio Residencias El Remanso, ubicado en el sitio conocido como El Otro Lado, calle B de la Urbanización Las Marías, Municipio El Hatillo, Distrito Capital.
Mientras tanto, de las constancias se aprecia que la ciudadana Angela Maribel Corro Delgado, en su condición de Administradora de las Residencias El Remanso, afirmó que la accionante “vive” en el bien inmueble identificado en el párrafo anterior.
Asimismo, la demandante produjo tres (03) recibos de pago suscritos por la ciudadana Celina Aguilar Rangel, en fecha 15.04.2007, 30.04.2007 y 15.05.2007, el primero, por la cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 233.333,33), y los demás, por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), a los cuales se concede valor probatorio, ya que fueron ratificados por su causante a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, se aprecia de las documentales en referencia que la ciudadana Celina Aguilar Rangel, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana Blanca Serrano Jara, las cantidades allí indicadas, por concepto de cancelación de trabajos domésticos.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la ciudadana Celina Aguilar Rangel, efectúa trabajos domésticos a la accionante y, además, es su dama de compañía, conforme se evidencia de la respuesta dada a la pregunta novena formulada durante la evacuación de la prueba testimonial llevada a cabo el día 18.12.2007.
Al respecto, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de la anterior disposición jurídica, el sirviente doméstico no puede ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tiene a su servicio, de tal modo que esta circunstancia inhabilita como testigo a la ciudadana Celina Aguilar Rangel, ya que ha quedado comprobado en autos que presta sus servicios como doméstica y dama de compañía de la accionante.
Por otra parte, la parte actora consignó en autos sendos recibos de pago suscritos en fecha 14.01.2007, 15.01.2007, 24.01.2007, 15.02.2007, 25.02.2007, 06.03.2007, 09.04.2007, 22.04.2007 y 13.05.2007, por las ciudadanas Ana Judith Cerda, Juana María Rojas Banezca, Lesvia Tovar, Yelitza Marbella Hernández Serrano y Sonia Jacqueline Macias Briones, a las cuales no se atribuye valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados simples emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al recibo de pago supuestamente emitido en fecha 11.03.2007, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, ya que no aparece suscrito por persona alguna.
Además, la accionante promovió durante la fase probatoria la testimonial de la ciudadana Elizabeth María Rodríguez Rodríguez, quien durante la evacuación de dicha probanza llevada a cabo en fecha 18.12.2007, a las doce de la tarde (12:00 p.m.), testificó lo siguiente:
“…Siendo las doce meridiem (12:00 m) de las horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de la testigo Elizabeth María Rodríguez Rodríguez, y estando presente la promovente de la prueba abogados Gladis Beatriz Méndez Lugo y Richard José Velásquez Pérez, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.017 y 44.551, respectivamente, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas la formalidades de Ley, y acto seguido los apoderados judiciales de la parte actora presentó al Tribunal a la testigo Elizabeth María Rodríguez Rodríguez, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y seis años edad, de estado civil soltera, residenciado en la Calle B, Urbanización Las Marías, Residencias El Remanso, apartamento Gerencia El Hatillo, Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-3.189.275.- El Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle al mismo el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas a la testigo de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Blanca Serrano Jara? Contestó: “Si, la conozco, es todo”.- Segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Blanca Serrano, sabe y le consta que es propietaria de un inmueble situado en la Avenida Francisco de Miranda, Residencias Miranda, piso 8, apartamento Nº 82, de la Urbanización La California Norte? Contestó: “Si y me consta, es todo.- Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble anteriormente identificado se encuentra actualmente arrendado al ciudadano Rafael Antonio Colon Payano? Contestó: “Si se y me consta que lo tiene arrendado”.- Cuarta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble anteriormente descrito es la única propiedad inmobiliaria que tiene la ciudadana Blanca Serrano?. Contestó: “Si, es la única propiedad que ella tiene”.- Quinta: ¿Diga la testigo, si la señora Blanca Serrano, le ha manifestado sus deseos de ocupar el inmueble de su propiedad producto de los grandes gastos que le proporcionan permanecer arrendada en Las Residencias El Remanso.? Contestó: “Si lo ha manifestado porque se le hace muy difícil costear los gastos, es todo”.- Sexta: ¿Diga la testigo, si reconoce las facturas consignadas al presente expediente signadas con las letras D, E, F, G y H, emitidas por las Residencias El Remanso, por pagos de servicios básicos tales como: desayuno, almuerzo, cena, limpieza de apartamentos, lavandería, consulta medica, comida a dama de compañía y servicio telefónico? Contestó: “Si las reconozco”.- Séptima: Diga la testigo, si reconoce el contrato de arrendamiento firmado entre la dueña de las Residencias El Remanso, llamada Morella Vanososte Molina y la ciudadana Blanca Serrano, en donde se le arrendó un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 104, ubicado en el piso Nº 01, del Edificio Residencias El Remanso, el cual se encuentra consignado al presente expediente signado con la letra “V” y al folio cincuenta y uno (51), se le presenta el testigo para el reconocimiento?. Contestó: “Si lo reconozco, y la señora Morella Vanososte es la dueña del apartamento, es todo.- Octava: ¿Diga la testigo, si reconoce los recibos insertos en el presente expediente con las letras W, X, Y, Z, AA, BB y CC, insertos desde los folios cincuenta y cinco (55), hasta el sesenta y uno (61), del presente expediente, se le presenta el testigo para el reconocimiento? Contestó: Si lo reconozco, es todo.- Novena: Diga la testigo, si tiene algún interés en que la ciudadana Blanca Serrano sea declarada ganadora en el presente juicio?. Contestó: “Lo que quiero es que se haga justicia con la ciudadana Blanca Serrano, Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las doce y cuarenta minutos meridiem (12:40 m), se declara concluido el presente acto…”.
Y, también, promovió la testimonial de la ciudadana Angela Maribel Corro Delgado, quien durante la evacuación de dicha probanza llevada a cabo en fecha 18.12.2007, a la una de la tarde (1:00 p.m.), depuso lo siguiente:
“…Siendo la una de la tarde (1:00 p.m) de las horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de la testigo Ángela Maribel Corro Delgado, y estando presente la promovente de la prueba abogados Gladis Beatriz Méndez Lugo y Richard José Velásquez Pérez, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.017 y 44.551, respectivamente, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas la formalidades de Ley, y acto seguido los apoderados judiciales de la parte actora presentó al Tribunal a la testigo Ángela Maribel Corro Delgado, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta años edad, de estado civil soltera, residenciada en el Hatillo, Municipio El Hatillo, vía Unión diagonal al Restaurant Botalon, Casa Nº 5, Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-9.964.107.- El Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle al mismo el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas a la testigo de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Blanca Serrano Jara? Contestó: “Si, la conozco, es todo”.- Segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Blanca Serrano, sabe y le consta que es propietaria de un inmueble situado en la Avenida Francisco de Miranda, Residencias Miranda, piso 8, apartamento Nº 82, de la Urbanización La California Norte? Contestó: “Si, es todo.- Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble anteriormente identificado se encuentra actualmente arrendado al ciudadano Rafael Antonio Colon Payano? Contestó: “Si, es todo.”.- Cuarta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble anteriormente descrito es la única propiedad inmobiliaria que tiene la ciudadana Blanca Serrano?. Contestó: “Si”.- Quinta: ¿Diga la testigo, si la señora Blanca Serrano, le ha manifestado sus deseos de ocupar el inmueble de su propiedad producto de los grandes gastos que le proporcionan permanecer arrendada en Las Residencias El Remanso.? Contestó: “Si, es todo”.- Sexta: ¿Diga la testigo, si reconoce las facturas consignadas al presente expediente signadas con las letras D, E, F, G y H, emitidas por las Residencias El Remanso, por pagos de servicios básicos tales como: desayuno, almuerzo, cena, limpieza de apartamentos, lavandería, consulta medica, comida a dama de compañía y servicio telefónico, insertas desde los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), del presente expediente? Contestó: “Yo las reconozco y de hecho están firmadas por mi”.- Séptima: Diga la testigo, si reconoce el contrato de arrendamiento firmado entre la dueña de las Residencias El Remanso, llamada Morella Vanososte Molina y la ciudadana Blanca Serrano, en donde se le arrendó un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 104, ubicado en el piso Nº 01, del Edificio Residencias El Remanso, el cual se encuentra consignado al presente expediente signado con la letra “V” y al folio cincuenta y uno (51), se le presenta el testigo para el reconocimiento?. Contestó: “Si lo reconozco, es todo.- Octava: ¿Diga la testigo, si reconoce los recibos insertos en el presente expediente con las letras W, X, Y, Z, AA, BB y CC, insertos desde los folios cincuenta y cinco (55), hasta el sesenta y uno (61), del presente expediente, se le presenta el testigo para el reconocimiento? Contestó: Si lo reconozco y están firmados por mi, es todo.- Novena: Diga la testigo, cual es la relación que tiene con la señora Blanca Serrano?. Contestó: “Yo soy la administradora del Edificio donde ella vive actualmente, es todo. Décima: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en que la ciudadana Blanca Serrano sea declarada ganadora en el presente juicio?. Contestó: “No tengo ningún interés en particular, ella ha manifestado en varias oportunidades que necesita mudarse a su vivienda porque se le hace difícil ya sufragar esos gastos, que mas o menos es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) mensuales, como mínimo, es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo la una y veinte minutos tarde (1:20 pm), se declara concluido el presente acto…”.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal de las testimoniales en comento que en su conjunto las ciudadanas Elizabeth María Rodríguez Rodríguez y Angela Maribel Corro Delgado, fueron contestes en afirmar que la ciudadana Blanca Serrano Jara, vive como arrendataria en el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 104, situado en el piso uno (01) del edificio Residencias El Remanso, ubicado en el sitio conocido como El Otro Lado, calle B de la Urbanización Las Marías, Municipio El Hatillo, Distrito Capital, en donde debe costear aparte del canon de arrendamiento mensual, los servicios básicos, tales como: desayuno, almuerzo, cena, limpieza de apartamento, lavandería, consulta médica, comida a dama de compañía y servicio telefónico.
Por tal razón, concluye este Tribunal que ha quedado comprobada la existencia de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Blanca Serrano Jara, en su condición de arrendadora, y el ciudadano Rafael Antonio Colón Payano, en su carácter de arrendatario, conforme se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.10.1990, bajo el N° 28, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 82, situado en el piso N° 08, del edificio Residencias Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Distrito Capital, así como quedó demostrada la necesidad que tiene la accionante de ocupar el referido bien inmueble, por cuanto ocupa como arrendataria un inmueble donde paga mensualmente la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), tal y como se evidencia de los recibos de pago de cánones de arrendamientos ratificados en autos, pese a que es propietaria del apartamento arrendado.
En tal virtud, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó ninguna probanza que refutara la comprobada necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble arrendado, lo que conlleva a precisar que se ha verificado el segundo supuesto que la ley exige para que se tenga a la parte demandada como confesa. Así se decide.
Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a Derecho, es decir, que no sea contraria (i) al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los vicios en que pueda incurrir la parte actora en la satisfacción de los presupuestos procesales, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este contexto, la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.10.1990, bajo el N° 28, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la alegada necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo planteado por la demandante, observa este Tribunal que su duración fue pactada entre las partes por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir del día 01.10.1990, el cual podía prorrogarse por un (01) periodo igual, si el arrendatario manifestare con un (01) mes de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo, su voluntad de prorrogarlo y la arrendadora estuviera de acuerdo.
Así pues, el término de duración contractual feneció en fecha 01.10.1991, sin que se desprenda de autos que el arrendatario comunicase por escrito su voluntad de prorrogar la convención locativa, por lo que habiéndose quedado y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 ejúsdem.
En razón de ello, la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando advierte en vía judicial la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado. Así se decide.
Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar los hechos libelares durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a la necesidad de la accionante de ocupar la cosa arrendada y, como quiera que la pretensión de desalojo no es contraria a Derecho, ya que se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se verifica la confesión ficta del ciudadano Rafael Antonio Colón Payano Luna, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Blanca Serrano Jara, en contra del ciudadano Rafael Antonio Colón Payano, de acuerdo con lo contemplado en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 82, situado en el piso N° 08, del edificio Residencias Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Distrito Capital.
Tercero: Se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del bien inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejúsdem, a los fines de garantizar el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2007-001390
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