REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE ACTORA: PEDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.002.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ e IVAN OSILIA HEREDIA, venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.146, 2.299 y 85.030 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELA FRANCIA CHACON TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.116.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano PEDRO RIVAS, debidamente asistido por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, con motivo del juicio que por DESALOJO intenta contra la ciudadana ADELA FRANCIA CHACON TORRES, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la secretaria de este despacho en fecha 27 de Septiembre de 2.007.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y confiere poder apud acta a los abogados LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ e IVAN OSILIA HEREDIA.
En fecha 04 de Octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que le sea entregada compulsa con su orden de comparecencia para gestionarla por separado.
En fecha 15 de Octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita le sea entregada la compulsa para gestionarla por separado y mediante auto de misma fecha, este Tribunal acuerda lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y retira la compulsa de citación con su orden de comparecencia.
En fecha 19 de Octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE LUIS NAVAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de la representación de la parte actora, para la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Titular.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANDRES GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna compulsa de citación librada al demandado dejando constancia que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y en virtud de que la demandada se negó a firmar la boleta de citación solicita se le notifique en la dirección que aparece en autos.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, este Tribunal designa Secretario Ad Hoc al ciudadano PEDRO PARRA funcionario de este Juzgado quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley a los fines de que se traslade al domicilio, residencia, oficina, industria o comercio de la parte demandada y haga entrega de la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO PARRA en su carácter de Secretario Ad Hoc y expone que se trasladó a la siguiente dirección: Calle La Toma, N ° 58, Puerta Caracas, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, donde se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse ADELA FRANCIA CHACÓN, a quien impuso de su misión y quedo en cuenta de ello, entregándole la boleta de notificación, manifestando la notificada su voluntad de firmar, cumpliéndose así las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2008 este Tribunal admite el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2.008, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los dos (02) días siguientes de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que en fecha 01 de Enero de 2.004, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ADELA FRANCIA CHACÓN TORRES sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle La Toma, Número 58, Puerta Caracas, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que la mencionada ciudadana debe hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero del año 2.005 al mes de Septiembre de 2.007, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales totalizan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,oo), pero resulta que las múltiples gestiones de cobranza realizadas a fin de que la arrendataria cancele lo adeudado han sido infructuosas hasta la fecha actual.
Que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble constituido por una casa.
Que la pensión mensual es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, oo) mensuales, la cual será pagada por la arrendataria en el tiempo que dure el contrato y el pago deberá verificarlo por mensualidades vencidas con toda puntualidad.
Fundamenta su demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones antes expuestas demanda como en efecto demanda a la ciudadana ADELA FRANCIA CHACÓN TORRES por DESALOJO del inmueble por falta de pago, a los fines de que entregue el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y por vía principal y subsidiaria pagar los cánones de arrendamiento vencidos, hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,oo) mas los que se siguieran venciendo hasta la fecha total y definitiva de la entrega del inmueble, mas los honorarios profesionales, estimados en NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.860.000,oo).
Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado de conformidad con los artículos 599 ordinal 7 ° y artículo 588 ordinal 2 ° del Código de Procedimiento Civil.
Para la citación de la demandada señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle La Toma, Número 58, Puerta Caracas, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho y declarada Con lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, a los ciudadanos LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ e IVAN OSILIA HEREDIA, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.146, 2.299 y 85.030 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual cursa insertos en autos al folio siete (07), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ e IVAN OSILIA HEREDIA, para ejercer la representación legal del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.
- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS (Arrendador) y la ciudadana ADELA FRANCIA CHACÓN TORRES (Arrendataria), la cual corre inserta a los autos en los folios cuatro (04) y cinco (05); este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas aparece la certificación que hizo la Secretaria Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al pie de la misma, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código de Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este Tribunal analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los requisitos señalados, es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, el ciudadano PEDRO RIVAS, parte actora en el presente juicio, establece que celebro contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad en fecha 01 de Enero de 2.004, el cual era por tiempo determinado, y cuyo vencimiento era al año siguiente, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas. Que luego de su vencimiento la inquilina siguió ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Que es el caso que la arrendataria ha dejado de con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Enero del 2.005 hasta Septiembre del 2007, adeudando a la fecha, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,oo).
Este Juzgado observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el curso del lapso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la confesión ficta. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invirtiéndose la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, esta debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, ni trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al petitum del libelo de la demanda, mediante el cual la parte actora solicita el pago de los gastos ocasionados y los honorarios profesionales de abogados estimados en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); este Tribunal observa al respecto que por cuanto los gastos ocasionados no fueron probados en autos, mal podría condenarlos quien aquí sentencia, en consecuencia se niega el pedimento solicitado, y en virtud de esto, al no resultar totalmente vencida la parte perdidosa en el proceso, no hay condenatoria en costas, razón por la cual los honorarios profesionales siendo gastos intrínsecos del juicio incluidos dentro de las costas procesales, no son procedentes en este juicio debido a la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano PEDRO RIVAS contra la ciudadana ADELA FRANCIA CHACON TORRES y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Calle La Toma, Número 58, Puerta Caracas, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar subsidiariamente y por concepto de indemnización compensatoria la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000, oo) correspondientes a los cánones insolutos comprendidos desde el Enero de 2.005 hasta el mes de Diciembre del 2.007, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) cada uno.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil ocho. (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior
sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Marco.
Exp. Nro. AP31-V-2007-001807.
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