REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP No. 2006-1304.-
PARTE ACTORA: SILVIA CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.218.530.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS L. CAMARGO VERA y ELSA HERRERA CASTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.400 y 37.410 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RICARDO BARBOSA AYALA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 82.214.942.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ciudadana SILVIA CAMARGO debidamente asistida por el abogado JASSIR HEREDIA ya identificados, en el cual alega que mediante documento privado en fecha 01/12/2004, celebró con el ciudadano RAFAEL RICARDO BARBOSA AYALA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 82.214.942, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, según consta del documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1.980, bajo el número 31, Tomo 21 Protocolo Primero, identificado como inmueble Nº 4-D, piso 4 del Edificio Residencias Manoa, construido sobre la parcela identificada con el número 172 de la Urbanización Lomas de Prado del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, por un término de un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de Diciembre de 2004 hasta el 01 de Diciembre de 2005, y por un canon de arrendamiento de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales que debía pagar el ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta corriente número 0134-0190-07-1901010000 de la institución bancaria Banesco a nombre de la ciudadana SILVIA CAMARGO, así mismo, pero que el arrendatario, ciudadano RAFAEL RICARDO BARBOSA AYALA, incumplió en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de año 2005, no obstante, llegado el vencimiento del contrato, decidió ejercer su derecho a la prorroga legal, aún cuando no le correspondía, por haber incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Ahora bien, llegada la fecha del vencimiento de la prorroga legal el arrendatario no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes siendo infructuosas hasta la fecha todas las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de su obligación legal se vio en la necesidad de demandarlo por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.-
Previó régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso el cual se admitió en fecha 06 de Diciembre de 2006, por los trámites del juicio breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 31 de Enero de 2007, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y procedió a consignar el recibo de citación de la parte demandada sin firmar. Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal proceda a librar el cartel de citación por prensa de la parte demandada, pedimento el cual fue acordado por medio de auto de fecha 05/02/2007. Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2007, compareció la representante legal de la parte demandante y procedió a consignar en autos los ejemplares del cartel de citación por prensa del ciudadano RAFAEL RICARDO BARBOSA AYALA. En fecha 04 de Junio de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la fijación del ejemplar del cartel de citación en prensa en el domicilio del demandado. Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2007, compareció la representación de la parte actora y solicitó al Tribunal que proceda a designarle un defensor judicial a la parte demandada, pedimento el cual fue acordado mediante auto de fecha 10/07/2007. Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a reformar la demanda explanando los siguientes hechos y fundamentos legales, que su representada es propietaria arrendadora del inmueble objeto de la presente acción el cual esta suficientemente identificado en autos, el cual le fue arrendado mediante documento privado al ciudadano RICARDO BARBOSA AYALA, supra identificado en autos, el contrato fue celebrado por el término de un (01) año fijo, contados a partir de la fecha 01/12/2004 hasta el 01/12/2005, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales de acuerdo a la cláusula cuarta de la referida convención debían ser pagados por el ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente número 0134-0190-07-1901010000 de la institución bancaria Banesco a nombre de la ciudadana SILVIA CAMARGO. No obstante, una vez llegado el vencimiento del contrato el arrendatario ejerció su derecho a la prorroga legal establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, período que finalizó el 01/06/2006, fecha en la cual debió hacer entrega del inmueble, haciendo caso omiso a su obligación, aún cuando en reiteradas oportunidades se le exigió que efectuara la entrega del aludido apartamento motivo por el cual procedió a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL al ciudadano RAFAEL RICARDO BARBOSA AYALA. Fundamentado su acción en los artículos 1.161 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 16 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte actora por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y solicitaron al Tribunal libre la respectiva compulsa de citación del demandado y ratificaron el pedimento efectuado en su escrito libelar relativa a la medida preventiva de secuestro. En fecha 22 de Noviembre de 2007, este Tribunal con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó medida precautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia, practicándose la misma en fecha 28/11/2.007, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (folios 20 al 22 del Cuaderno de Medidas), encontrándose presente en la referida práctica de la medida, el ciudadano Rafael Ricardo Barbosa Ayala, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.214.942, parte demandada en la presente litis, razón por la cual de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citado a los efectos de este proceso; observa igualmente este Tribunal que las resultas de la citada medida, llegaron a este Juzgado el día 04/12/2.007; por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia de la demandada, para dar contestación a la demanda.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, que lo fue en fecha 06/12/2.007, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano RAFAEL RICARDO BARBOSA AYALA, en Cumplimiento de Prórroga Legal, por cuanto llegado el término de la de la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario no hizo entrega del bien inmueble arrendado.- SEGUNDO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos, Documento de Propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10/03/1.988, Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/08/2.006, Contrato de Arrendamiento privado en fecha 15/11/2.004, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
TERCERO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al computo de días de despacho que antecede, el demandado no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 06/12/2.007, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, se efectúa un análisis acompasado a los tres supuestos contenidos en el artículo in comento, los cuales serán concatenados con los hechos procesales acaecidos en la presente litis, a los fines de verificar la existencia en autos de la confección ficta.
El primer supuesto bajo análisis es la falta de contestación a la demanda lo cual trae como consecuencia jurídica, la presunción iuris tantum de la confesión que opera a favor del actor y recae sobre los hechos narrados en el escrito libelar, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que según nuestras leyes deban aplicarse a los hechos establecidos en el escrito libelar, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano RAFAEL RICARDO BARBOSA AYALA, ampliamente identificado en autos se encontraba presente al momento de llevarse a cabo la medida de secuestro decretada por este Juzgado y llevada a la practica en fecha 28/11/2007 por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, según se desprende del acta elaborada al momento de la practica de la aludida medida inserta a los folios 20, 21 y 22 del cuaderno de medidas, así mismo se observa que el demandado firmó el acta respectiva (folio 22), quedando de esta manera citado sin más formalidades para el acto de contestación de la demanda, según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” (Subrayado y negrita del Tribunal). Una vez realizada dicha medida son recibidas las resultas en el Tribunal A quo en fecha 04/12/2007 tal y como se evidencia del sello de recibido del Tribunal, así como del sello húmedo y firma colocado por la secretaria del mismo, cursante al folio 13 del cuaderno de medidas, lo que significa que la contestación a la demanda, debió realizarse en fecha 06 de Diciembre de 2007, cuestión que el demandado no hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial, verificándose de esta manera su no comparecencia, así como su contumacia y rebeldía a dar fiel cumplimiento al acto de contestación a la demanda, activándose además el dispositivo legal contenido en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-
En canto al segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que hubiera dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega de la cosa dada en calidad de arrendamiento en fecha 01/12/2004, mediante contrato por escrito, una vez vencido en lapso de prórroga legal estatuido en la ley, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Cumpliéndose de esta manera con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue la entrega del inmueble identificado en autos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resultando contraria a derecho, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguientes:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Fundamentos de derecho estos por los cuales este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1731 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el número y letra 4-D, del Cuarto (4to) piso del Edificio denominado Residencias Manoa, construido sobre la parcela identificada con el número 172 de la Urbanización Lomas de Prado del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Año 197° y 148°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP/JAR.-
EXP No. 2006-1304.-
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