REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
197° y 148°

ASUNTO: AN3F-X-2008-000001

Visto el pedimento de decreto de Medida de Secuestro, efectuado en el libelo de demanda por el abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.124, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, la primera de nacionalidad italiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. E.- 81.998.078 y V.-11.564.484, mediante el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el siguiente inmueble: Apartamento distinguido con el N° 02, Casa N° 07, del lote dos (02), ubicado Urbanización del Lidice con Curazaito, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y habiendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Enero de 2008, este Tribunal al respecto observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-

Por lo que se concluye, que para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar.-

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO hecha por la parte actora.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 15 de Enero de 2008, siendo las, 8:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/JesusG