REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2007-002022

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE MORET MARQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.376.772.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA CARDOSO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.089.-

PARTE DEMANDADA: DAMARYS MUÑOZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.642.397.-

MOTIVO: DESALOJO.-

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano HECTOR JOSE MORET MARQUEZ, contra la ciudadana DAMARYS MUÑOZ DE RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en autos, mediante libelo y recaudos presentados en fecha 16 de Octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, alega la parte actora en su escrito, que en fecha 01 de Febrero de 2.006, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Conjunto Residencial Bravos de Apure, Bloque 36, Edificio 01, Piso 04, Apartamento 405, Terraza M., Urbanización José Antonio Páez, Sector UD-4 Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un monto mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que la duración sería de un (01) año fijo contado a partir del 01 de Febrero de 2.006; que la Arrendataria a la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, equivalentes a tres (03) meses de canon de arrendamiento, dando un total por canon de arrendamiento vencido de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), a pesar de las múltiples gestiones de cobro que ha efectuado para hacer efectivo el cobro de los mismos, sin querer la arrendataria hacerle entrega del inmueble en cuestión; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana DAMARYS MUÑOZ DE RODRIGUEZ, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, calculados en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00).- Segundo: Al pago de las cantidades de dinero por los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.- Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.-
En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que practicara el Alguacil -
En fecha del 26 de octubre de 2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 31 del mismo mes y año, el alguacil FRANCISCO JAVIER ABREU consignó mediante diligencia recibo de citación sin firmar en virtud de la negativa de firmarlo por parte de la ciudadana DAMARYS MUÑOZ RODRIGUEZ, quedándole en sus manos la compulsa de citación librada a su nombre.-
En fecha 18 de Diciembre del año 2007, el ciudadano WILLIAM PRIMERA, en su carácter de Secretario ad-hoc, designado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así la parte demandada debidamente citada para dar contestación a la demanda.-
En fecha 20 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
En el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte actora LILIANA CARDOSO ACOSTA, hizo valer el mérito de los autos que favorecían a su representado, dentro de los cuales invocó el contrato verbal de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya duración fue pactada por un año fijo contado a partir del día 01 de Febrero de 2006.- La Falta de pago de la parte demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y delimitado el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto de las partes en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-


II
MOTIVOS DEL FALLO

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y si la petición demandada no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. Resulta que la demandada, no presentó alegatos en cuanto al fondo de la controversia, evidenciándose, entonces, que ésta no dio contestación a la demanda.-
La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-
En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que:
La parte actora, invocó en autos la validez del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes el cual comenzó a regir a partir del día 01 de Febrero de 2006; así como la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007.-
Por otro lado la parte demandada, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda así como de promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, de modo que la misma nada probó en esta causa que le favoreciera, configurándose la figura de la Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Fixta Confessio en el presente procedimiento.- En este sentido, se observa que la acción ejercida es la relativa a la de Desalojo, la cual está tutelada por nuestro orden jurídico.- Así se decide.-
En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión de Desalojo.- Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

En fuerza del razonamiento que antecede, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por HECTOR JOSE MORET MARQUEZ, contra la ciudadana DAMARYS MUÑOZ RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada:

PRIMERO: A la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Bravos de Apure, Bloque 36, Edificio 01, Piso 04, Apartamento 405, Terraza M, Urbanización José Antonio Páez, Sector UD 4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital libre de bienes y personas.-

SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos calculados a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500,00) mensuales correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, que comprenden la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.500,00), así como los meses que se siguieran venciendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble.-

TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.-

Regístrese y Publíquese y Déjese copia de la presente sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 21 de Enero de 2008, siendo las 12:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-