REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de enero de Dos Mil Ocho (2008)
197° y 148°
ACTA
N° DE ASUNTO AP21-L-2007-005050
PARTE ACTORA: Lenin Israel Navarro Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.267.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: José Navarro Adeyan, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.207.
PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 21 de enero de Dos Mil Ocho cursante al folio 20, se procede en la presente fecha siendo las 8:30 am, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano LENIN ISRAEL NAVARRO PÉREZ en contra de la empresa demandada NEXUS CONSULTORES y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales, ocupando el cargo de Técnico en soporte desde el 09-10-2006, para la empresa demandada; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 29-05-2007; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario (renuncia); e) El último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 640.607,oo; f) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz en pagar los pasivos laborales, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y UTILIDADES FRACCIONADAS, COSTAS Y COSTOS del presente proceso, así como corrección monetaria, e intereses de mora.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, fue de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 640.607,oo) equivalentes a Bs. F. 640,68, y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.353,56) equivalentes a VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21,35).
Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen 15 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resulta en Bs. 896,85, equivalentes a Bs. F. 0,897 como alícuota de utilidades y en cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de Bs. 405,71, equivalentes a Bs. F.0,406. Asi se establece.
Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 22.656,12), equivalentes a Bs. F. 22.66. Asi se establece.
Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (29-05-2007). En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio 09-10-2006 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 07 meses y 20 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 453,20). Así se establece.
Tercer punto: Antigüedad conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal b) se declara procedente la condenatoria al pago de la antigüedad por termino de la relación de trabajo establecida en el Parágrafo Primero literal b) del Articulo 108 de la ley sustantiva laboral, esto es, el equivalente a Cuarenta y Cinco (45) días o la diferencia entre dicho monto y lo acumulado mensualmente, que en el caso que nos ocupa es de 20 días, (es decir 45-20 =25) por lo que se concluye, que le asisten al reclamante una diferencia a su favor de 25 días, por este concepto, calculados por el último salario integral, esto es de Bs. 22,66 diarios; motivo por el cual se condena al accionado al pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 566,50). Así se establece.
Cuarto Punto: VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días hábiles (o su equivalente en días consecutivos) en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación: 21/12 x 7 meses= 12,25 días que multiplicados por el salario diario normal devengado (Bs. F. 21,35) , resulta la suma a condenar de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 261,59). Así se establece.
Asimismo, el accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días anuales por cada mes de servicio, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: 7/12 x 7 meses = 4,08 días que multiplicados por el salario diario normal antes indicado, resulta la suma a condenar de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 87.17). Así se establece.
Quinto Punto: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda según los meses completos de servicios prestados, según la siguiente operación aritmética: 15/12 x 7 meses=8,75 días que multiplicados por el salario diario normal devengado, resulta la suma a condenar por concepto de utilidades fraccionadas de CIENTO NOVENTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 198.28). Así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano Lenin Israel Navarro Pérez, hasta la fecha de termino el 29-05-2007; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano Lenin Israel Navarro Pérez, en contra de la demandada NEXUS CONSULTORES y así, condena a ésta al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.566,74) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales tal como se indico en la motiva del presente fallo; bajo el sistema de capitalización de intereses. De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial sobre la suma condenada a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, o materialización de esta, es decir el pago efectivo, ello conforme a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos conceptos serán determinados a través del la experticia antes indicada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 08:30 a.m. del día 24 de enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La JUEZ
Abog. Ruth Pernia P.
LA SECRETARIA.
Abog. Gloria Medina
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA.
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