REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y uno (21) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-002664

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FÉLIX ERNESTO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.217.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mirna Pietro, María Correa, Xiomay Castillo, Gabriela Ruiz, Ilia González, Gabriela Moreira, Marjorie Reyes, Lisett Durán, Patricia Zambrano, William González, Ibeth Rengifo, Juan Norberto Neto, Jaivis Torres, Eliana Velásquez Azuaje, Crisbel Quijada, Jhon Márquez, Roxana Cabello, Spart Kent´s Castillo, Mayerling Junco y Elvis Alcides Torrealba, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 76.080, 85.582, 118.267, 119.763, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 103.643, 67.369, 81.221, 98.512, 103.624, 116.634, 92.920 y 124.553; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Mercedas Pérez Díaz y Argenis Vicuña, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 65.230 y 43.654; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Junio de 2007, el abogado Juan Neto, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ERNESTO GUILLÉN, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.225.221,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 17.225,22, más las costas judiciales, la indexación y los intereses de mora, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO.
En fecha 12 de Junio de 2007, fue recibida la demanda por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió por auto en la misma fecha.
En fecha 06 de Julio de 2007, la Secretaria dejó constancia de la notificación a la parte demandada practicada y en fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó agregar los escritos de pruebas al expediente.
En fecha 8 de Noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, fue recibido el expediente por este Juzgado de Juicio y quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, fueron admitidas las pruebas.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, para el día 16 de enero de 2008.
En fecha 15 de enero de 2008 los representantes judiciales de ambas partes consignan diligencia en la cual la demandada realiza entrega de un cheque por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares Bs. 5.500,00 y solicitan el cierre y archivo del expediente.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió de la parte actora asistido de su apodera judicial, diligencia en la cual dejan constancia de que recibió el cheque antes descrito y en la misma ratifican su solicitud del cierre y del archivo del expediente.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la rectoría del Juez en el proceso y que a este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.

En efecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “En los artículos 5º y 6º se consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adaptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes y dejando al Tribunal la facultad para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje…”

Asimismo, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.

En relación a la posibilidad de que las partes celebren acuerdos o compromisos que tiendan a la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial existente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.482 de fecha 28 de junio de 2002, en acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Guillermo Báez, de la cual se extrae el siguiente párrafo, expresó:

“Así, aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Cfr. S. S.P.A. n° 02762, 20.11.01).”

No obstante, que las partes no realizaron una relación circunstanciada de los hechos y los derechos comprendidos en ella, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el acuerdo se efectuó ante el funcionario competente del trabajo, la parte actora compareció personalmente y contó con asistencia de abogado y por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada tiene acreditada facultad expresa y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento de este requisito, para el supuesto de que se plantee dentro de un procedimiento judicial, así en sentencia Nº 1157 de fecha 3 de julio de 2006, caso Pedro Hernández contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA AUE S.A., LABORATORIO COFA S.A. y FAHEM S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

“…esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.

Así, se pronunció la Sala en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…).”

CAPITULO IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y como quiera que el acuerdo alcanzado por las partes en esta causa se produjo con motivo de la demanda interpuesta en la cual consta los hechos, los derechos y conceptos que reclama la parte actora, y con relación al cual la parte demandada expresó su defensa en el escrito de contestación, adicionalmente, consta que la audiencia preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue objeto de cuatro (04) prolongaciones, por lo cual estima este Juzgado que desde el principio de la controversia las partes han tenido oportunidad de estudiar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo celebrado, es por lo que este Tribunal homologa con autoridad de cosa juzgada, el acuerdo celebrado entre las partes por la cantidad de Bs. F 5.500,00 en fecha 15 y 16 de enero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Así se establece.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 21 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.






LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/yc/vr.-
EXP AP21-L-2007-002664.