REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2005-001186
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAIBETH DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 14.558.295.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Leandro Gurrero, Silvana Adamo Vallenilla, Gretty Laffée y José Ángel Siso, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 29.550, 41.287, 81.740 y 59.517; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria, Nº 2.290 de fecha 21 de julio de 1978.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Esther Villamizar, María Georgina Jiménez, Jennifer Monserrat Vilariño, Pedro Pablo Marín, Alexis Antonio Febres Chacoa, Jessica Nereida Vivas Ramírez, Irwin Antonio Mayora Rojas y Laura Basiliki Venizelos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 100.007, 104.124, 98.475, 97.717, 17.069, 80.327, 80.009 y 117.256; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Abril de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Abril de 2005 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 15 de Abril de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como a la Procuraduría General de la República por ser la demandada una institución del Estado.
En fecha 25 de Octubre de 2005, la Procuraduría General de la República consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia declaró desistido y terminado el proceso.
En fecha 21 de Marzo de 2006 la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra la decisión de fecha 14 de Marzo de 2006 y el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 27 de Julio de 2006declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente al recibo de las actuaciones.
En fecha 20 de Junio de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución y en la misma la representación judicial de la parte demandante desistió del procedimiento como de la acción contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el referido Juzgado homologó el desistimiento
En fecha 11 de Octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de Octubre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 24 de Octubre de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en virtud de que el expediente tenía error en la foliatura.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 9 de noviembre de 2007 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de Enero de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 8:45ª.m.
En fecha 17 de Enero de 2007 a las 8:45 am., oportunidad fijada, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aducen los apoderados judiciales de la parte demandante que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) el día 15 de febrero de 2001, fecha en la cual ingresó a prestar servicios personales, bajo dependencia, siendo el último cargo de Personal de Apoyo Administrativo adscrita a la Dirección General Sectorial de Infraestructura de INPARQUES, en un horario de 8:30 a 12:30 pm. y de 1:30 a 5:00 pm. devengando un salario promedio mensual para el mes de junio de 2004, de Bs. 572.000,00, lo que equivale a Bs. F 572,00. Que la relación culminó el día 30 de junio de 2004, por despido injustificado, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el ingreso de su representada fue a través de un contrato individual de trabajo con vigencia a partir del 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001 y que fue sucesivamente prorrogado hasta el mes de junio de 2004, lo que a su decir, lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado, sin que le hubieren pagado las prestaciones sociales que le corresponden y que demanda de la siguiente manera:
1) Vacaciones y utilidades, la cantidad de Bs. 7.545.853,56 lo que equivale a Bs. F 7.545,85.
2) Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.034.623,00, lo que equivale a Bs. F 4.034,62.
3) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.573.020,00, lo que equivale a Bs. F 1.573,02.
4) Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 2.359.530,00, lo que equivale a Bs. F 2.359,53.
5) Cesta tickets, la cantidad de Bs. 9.552.000,00, lo que equivale a Bs. F 9.552,00.
Conceptos que alcanzan la cifra de Bs. 25.065.026,56, lo que equivale a Bs. F 25.065,02, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Asimismo, demanda una indemnización de Bs. 12.532.513,28, lo que equivale a Bs. F 12.532,51 por concepto de daño moral por la omisión de la Administración Pública Nacional de llamar a su representada a concurso, lo que a su decir, le causó un daño de carácter pecuniario y moral, al lesionarle el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y una posible derecho a la jubilación, entre otros, por lo cual el monto total accionado alcanza la cantidad de Bs. 37.597.539,84 lo que equivale a Bs. F 37.597,53.
El apoderado judicial de la parte demandada, admite los siguientes hechos:
1) La prestación personal de servicios como personal contratado para una obra determinada, relacionado con el contrato Nº D4-3-01-40, desde el 15 de febrero de 2001, donde se detallan los términos de referencia del proyecto “Manejo del Sistema Nacional de Parques”, según convenio de préstamo BIRF 3902-VE, que inicialmente se extinguiría el 31 de octubre de 2001.
2) La prolongación del contrato para obra determinada. La parte accionada alega que la naturaleza del mismo lo ameritaba, ya que se trataba de un proyecto sobre el “Manejo del Sistema Nacional de Parques”, conforme al contrato de financiamiento del BIRF, con la diferencia de un addedum, para indicar el nuevo salario que devengaría con la extensión del contrato, que los contratos siempre fueron los mismos y la naturaleza de la obra determinada no ameritaba contratos a tiempo indeterminado.
3) Que el contrato para obra determinada para el cual fue contratada, terminó con la última prórroga suscrita en el mes de enero de 2004 y se había establecido la finalización para el mes de junio de 2004.
4) Que la razón por la cual se acudió a la contratación para dicha obra a la actora fue por la necesidad de contratación de personal especializado y competente por el tiempo de duración del proyecto sobre el “Manejo del Sistema Nacional de Parques”, que era financiado por un préstamo internacional.
El apoderado judicial de la parte demandada, niega los siguientes hechos:
1) Las utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de un instituto del Estado, sin fines de lucro, por tanto no genera utilidades y que conforme al artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente recibirán una bonificación de fin de año equivalente a 15 días de salario. Adicionalmente, señala que la manera de calcular la prestación de antigüedad es contraria a derecho, ya que lo hizo calificando la bonificación de fin de año como utilidades, por lo cual rechaza las cantidades demandadas por concepto de prestación de antigüedad, así como por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
2) Rechaza el despido injustificado como motivo de terminación del contrato, así como lo reclamado por concepto de preaviso, pues a su decir, conforme los términos y naturaleza del contrato de trabajo para un obra determinada, la última prórroga del contrato a término determinaba en forma expresa, que el mismo terminaría en el mes de junio de 2004.
3) Rechaza el reclamo por concepto de ticket de alimentación, por considerarlo contrario a derecho, pues si bien es cierto la actora devengaba los salarios descritos en el libelo de demanda, en su cuantificación no excluye los días sábados, feriados, reposos, vacaciones o cualquier inactividad laboral, por cuanto la jornada en el Instituto es de lunes a viernes y la parte actora lo reclama sobre la base de un 50%, monto que no reciben el restos de los trabajadores, empleados y obreros del Instituto.
4) Finalmente, rechaza la indemnización por hecho ilícito y daño moral, porque el Instituto no tiene la potestad de sacar a concurso ningún cargo vacante que la Administración Pública hubiera podido tener, no se dan los supuestos previsto en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil y por cuanto los Tribunales laborales no son competentes para conocer asuntos relacionados con la función pública.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora manifestó que ratificaba el libelo en todas sus partes. Alega que, en fecha 30 de junio de 2004, su representada comenzó a prestar servicios ininterrumpidos a través de un contrato por tiempo indeterminado que se prorrogó en más de 3 oportunidades, y culminó en fecha 30 de junio de 2004, en forma injustificada, sin que hasta la presente fecha le hayan pagado las prestaciones sociales que le corresponden.
Que de manera ilegal el Instituto salarizó todos los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto todos esos conceptos los colocaron en el salario.
La representación judicial de la parte demandada, como punto previo alegó que en el libelo no se demanda a nadie y que quien pretende los derechos laborales es Beatriz José Hernández y no Raibeth Gutiérrez.
Admite la prestación de servicios a término para una obra determinada financiada por el Banco Internacional Regional, es decir, que la naturaleza del contrato no fue a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato se basó en el proyecto del Manejo de Parques Nacionales, por lo cual considera que rige lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que cada contrato establecía las condiciones, inicio y terminación, lo que permitía que las partes conocieran el alcance.
Que la inclusión de los conceptos en el salario tenía que ser así, por requerimiento del Banco que hizo el préstamo que requería el costo global del contrato, es decir, requería una aproximación de costos.
Que el Instituto no tiene fines de lucro, por lo cual lo que podría considerarse es la bonificación de fin de año sin incidencia salarial y no las utilidades.
Que los addendum eran para aumentar el salario y el tiempo del contrato a término para el desarrollo de una obra determinada.
Que no hubo despido injustificado, sino la culminación del contrato a término. Que la base con que se reclama el pago del bono de alimentación es improcedente porque no formaba parte del costo laboral anual del contrato.
Finalmente, en cuanto al hecho ilícito, alega que la Administración no tiene que ver con el Instituto, quien no es el llamado al concurso, por cuanto el Instituto es un ente descentralizado.
-CAPÍTULO III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, así como los alegatos expresados por las partes en la audiencia, observa este Tribunal que se encuentran admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y los salarios devengados. En tal virtud, la controversia se circunscribe a determinar: Punto previo: La identificación de los sujetos de la relación procesal. 1) La naturaleza del contrato que vinculó a las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La forma de cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y tickets de alimentación. 4) La procedencia o no de la indemnización por daño moral.
-CAPÍTULO IV-
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Pruebas de la parte actora:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales de las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no exhibió las originales de las documentales en la audiencia de juicio, y manifestó haber consignado copias de los mismos en la oportunidad de la promoción, y de las mismas se evidencia, lo siguiente:
De las instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G (del folio 2 al 87 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias simples de contrato de trabajo, se evidencia que entre las partes celebraron un contrato de trabajo con vigencia desde el día 16 de febrero de 2001 hasta ocho meses y medio luego de la mencionada fecha, luego suscribieron otro contrato de trabajo con vigencia de dos meses más contados a partir desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, luego suscribieron otro contrato el cual tuvo una vigencia entre el día 1 de enero de 2002 al 31 de agosto de 2002, luego suscribieron otro contrato el cual tenía vigencia desde el día 1 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, que luego fue extendido por un período de 6 meses contados a partir del 1 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y finalmente suscribieron un último contrato el cual tenía una vigencia comprendida desde el día 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004; con la finalidad que la actora prestara sus servicios de apoyo administrativo adscrita a la Dirección Sectorial de Infraestructura con motivo de la ejecución del Proyecto Manejo del Sistema Nacional de Parques como Secretaria Administrativa, con el objetivo de apoyar al Director General Sectorial de Infraestructura en labores secretariales, así como también de la trascripción de documentos, archivo, correspondencia y otra actividad dentro de su área de acción. Así se establece
Produjo la instrumental marcada con la letra H (del folio 88 al 121 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia certificada de expediente administrativo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la parte actora interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 26 de Agosto de 2004 fue notificada la parte demandada de la reclamación administrativa. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra I. Este Tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2007 que la referida instrumental no constaba en los autos del presente expediente. Así se establece.
Solicitó la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal deja constancia que negó el referido medio probatorio mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Al respecto este Tribunal deja constancia que en el momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante desistió de la misma y el Tribunal en el acto homologó el desistimiento, lo cual consta en el acta de audiencia de fecha 10 de enero de 2008, que a tal efecto se levantó, en tal sentido no hay asunto que analizar.
Pruebas de la parte demandada:
Produjo las instrumentales marcadas con las letras C4, G21, J41 M51, P66 y T83 (folios 6, 23, 43, 53, 68 y 85 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprenden que la actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.921.000,00, lo que equivale a Bs. F 1.921,00 correspondientes al período comprendido desde el 16-02-2001 hasta el 31-10-2001, que recibió la cantidad de 1.550.000,00, lo que equivale a Bs. F 1.550,00 por conceptos de prestaciones sociales correspondiente al período 1-08-2001 hasta el 30-12-2001, recibió de igual forma la cantidad de Bs. 2.728.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 2.728,00 por concepto de prestaciones sociales concerniente al período comprendido desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2002, recibió la cantidad de Bs. 1.820.000,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 1.820,00 por concepto de prestaciones sociales concerniente al período desde el día 15 de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, recibió la cantidad de Bs. 3.120.000,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 3.120,00 por concepto de prestaciones sociales concerniente al período desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, recibió la cantidad de Bs. 3.432.000,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 3.432,00 por concepto de prestaciones sociales concernientes desde el período 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras B1 al B3, D5 al D14, E15 al E6, desde la F17 hasta la F20, desde la H.22 hasta la H30, desde la I31 hasta la I40, desde la K42 a la K45, desde la L46 hasta la L50, desde la N52 a la N61, desde la O62 hasta la O65, desde la Q67 hasta la Q69, desde la R70 hasta la R78 y desde la S79 hasta la S82, copias de contratos. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a las presentes instrumentales en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
MOTIVACIÓN
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia y en atención a la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal procede a decidir, con base a la siguiente motivación:
Punto previo: La identificación de los sujetos de la relación procesal, en virtud de que la parte demandada alegó en la audiencia que en el libelo no se demanda a nadie y que quien pretende los derechos laborales es Beatriz José Hernández y no Raibeth Gutiérrez. Con relación a este punto observa este Juzgado que, si bien cierto al vuelto del folio 01 del libelo de demanda, se menciona que la reclamación es con el fin de que la parte demandada proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a “BEATRIZ ROSALÍA JOSE HERNÁNDEZ OSORIO”, no es menos cierto que al mismo folio 01 del escrito libelar se evidencia que la demanda fue interpuesta por los abogados Leandro Guerrero, Silvana Adamo, Gretty Laffee y José Siso, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RAIBETH DE LOS ANGELES GUTIERREZ GONZALEZ, según consta de instrumento poder cursantes a los folios 12 y 13, quien según lo expresado en el libelo prestó servicios para la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), quienes con esa representación han actuado a lo largo de todo el proceso, según consta de las actas que lo conforman, que la demanda es contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES , adicionalmente, se evidencia que el abogado de la parte demandada Alexis Febres, compareció en fecha 11 de octubre de 2007 a la prolongación de la audiencia preliminar, sin que se evidencie que haya anunciado u objetado la identificación de la parte accionante, con lo cual establece este Tribunal que se trata de una demanda propuesta por la ciudadana RAYBETH GUTIERREZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en conformidad con el acta de fecha 20 de junio de 2007, en la cual se evidencia que la parte actora desistió de la demanda contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, homologado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer y por tal motivo de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha el punto previo propuesto. Así se establece.-
1) De la naturaleza del contrato que vinculó a las partes:
A los fines de determinar la naturaleza jurídica del contrato que vinculó a las partes este Tribunal observa, que la parte demandante aduce que su representada comenzó a prestar servicios a través de un contrato individual con vigencia a partir del 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de Octubre de 2001 y que sucesivamente fue prorrogado hasta el mes de junio de 2004, con lo cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, hecho negado por la parte demandada quien adujo que se trataba de un contrato para obra determinada, que la naturaleza del mismo lo ameritaba, por cuanto se trataba de un proyecto sobre el “Manejo del Sistema Nacional de Parques”, conforme al contrato de financiamiento del BIRF, razón por la cual se acudió a la contratación para dicha obra a la actora, por la necesidad de contratación de personal especializado y competente por el tiempo de duración del proyecto sobre el “Manejo del Sistema Nacional de Parques”, que era financiado por un préstamo internacional.
De los elementos probatorios anteriormente analizados, se evidencia que la parte actora ingresó a prestar servicios para la parte demandada mediante un contrato por tiempo determinado cuya vigencia comprendió entre el día 16 de febrero de 2001 al 31 de octubre de 2001, para prestar los servicios de personal de apoyo administrativo adscrita a la Dirección General Sectorial de Infraestructura, con motivo de la ejecución del proyecto “Manejo del Sistema Nacional de Parques”, como Secretaria Administrativa, con el objetivo de apoyar al Director General Sectorial de Infraestructura en labores secretariales, así como también en la trascripción de documentos, archivo, correspondencia y otra actividad dentro de su área de acción.
Posteriormente, las partes extendieron la duración del contrato según consta de “addendum al contrato”, por 02 meses más contados a partir del día 01 de Noviembre de 2001 hasta el día 31 de Diciembre de 2001, con el propósito de dar continuidad a la prestación de servicios del Consultor. Luego suscribieron un segundo contrato con una vigencia comprendida entre el día 01 de enero de 2002 al 31 de agosto de 2002, un tercer contrato con una vigencia comprendida entre el día 15 de Septiembre de 2002 al 31 de Diciembre de 2002, un cuarto contrato con una vigencia comprendida entre el día 01 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003, cuya vigencia fue extendida por un período de 6 meses, contado a partir del día 01 de julio de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, mediante unas modificaciones contenidas en “addendum al contrato”. Posteriormente, celebraron un quinto contrato con una vigencia comprendida entre el día 01 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004.
Según lo previsto en el artículo, 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo de acuerdo con su naturaleza puede ser por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Ahora bien, los supuestos de procedencia para el contrato a tiempo determinado, según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los siguientes:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.”
Por su parte, el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, en relación a la prórroga del contrato a término establecía lo siguiente:
“Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendieren por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.”
En el presente caso, la parte contratante, es decir la parte demandada, es el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), es un instituto autónomo, es decir, una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, según lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la posibilidad de que la Administración Pública pueda requerir los servicios de una persona por la vía del contrato a tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración, por cuanto impone unas limitaciones, así el artículo 37 de dicha ley, dispone:
“Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.”
Asimismo, establece el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
Examinada la presente controversia de acuerdo con las normas antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso, consta de los mismos contratos suscritos entre las partes que la República Bolivariana de Venezuela, se propuso llevar a cabo el Proyecto del “Manejo del Sistema Nacional de Parques”, a los efectos de fortalecer y mejorar el manejo del sistema nacional de parques, para lo cual recibió un préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF, a través del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), para la ejecución de dicho proyecto, dicho instituto tuvo la necesidad de constituir una Unidad Coordinadora que contara con personal de apoyo administrativo adscrito a la Dirección General Sectorial de Infraestructura, es decir de un profesional con experiencia en proyectos similares para la coordinación de la misma, para lo cual contrató a la parte actora, para realizar tareas específicas, como Secretaria Administrativa, con el objetivo de apoyar al Director General Sectorial de Infraestructura en labores secretariales, así como también en la trascripción de documentos, archivo, correspondencia y otra actividad dentro de su área de acción y por tiempo determinado, razones por las cuales, considera este Tribunal que el contrato suscrito por las partes no se convirtió en tiempo indeterminado. Así se establece.-
2) El motivo de terminación de la relación laboral y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a la culminación del vínculo laboral, se observa que la parte demandante alegó que el día 30 de junio de 2004 culminó la relación de trabajo por despido injustificado, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada rechazó el hecho del despido injustificado y a tal efecto adujo que la última prórroga del contrato determinaba en forma expresa que el mismo terminaría en el mes de junio y que por lo tanto, era del conocimiento de la parte actora la fecha de la terminación del contrato a término.
Consta de las pruebas documentales que el último contrato suscrito entre las partes tuvo una vigencia de 06 meses contados a partir del día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004, siendo esta la fecha alegada por la parte actora como de culminación de la relación de trabajo y como quiera que no consta elemento que demuestre la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría este Tribunal acordar el pago de las reclamaciones por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
3) La forma de cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y tickets de alimentación:
En cuanto a las reclamaciones por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y ticket de alimentación, observa este Tribunal que la parte demandada no discutió los salarios percibidos por la parte accionante ni la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, comprendida entre el día 15 de febrero de 2001 al 30 de junio de 2004, tampoco consta que la parte demandada haya acreditado el pago de dichos conceptos, los cuales, no son susceptibles de ser salarizados como denunció la parte actora en la audiencia, es decir, incluidos en la cantidad que por concepto de salario percibía su representada, según se evidencia de los contratos suscritos, por cuanto se trata de conceptos laborales con propósitos diferentes y naturaleza jurídica disímil, motivo por el cual este Juzgado considera que prospera la reclamación de estos conceptos. Así se establece.-
En cuanto a la prestación de antigüedad, la parte demandada no rechaza la procedencia de dicho concepto, sino la forma de cálculo utilizada por la parte actora y los montos, pues a decir de la parte accionada, su representado no tiene fin de lucro y que como consecuencia de ello, considera que el pago que por bonificación de fin de año según el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo ha debido recibir la parte demandante, no debe ser considerado salario a tenor de lo establecido en el artículo 146 ejusdem, ni tampoco lo correspondiente al bono vacacional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.” En este sentido, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en sentencia Nº 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004, caso Inversiones Sabenpe C.A., en lo que se refiere al cálculo de la prestación de antigüedad, sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente, al cual se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
En el este caso, la parte demandada es un instituto autónomo, es decir, una persona jurídica de derecho público fundacional, creada por ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Civil las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaría exento del pago de la participación en los beneficios, mas no así del pago de una bonificación de fin de año, equivalente a por lo menos quince (15) días de salario (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Ahora bien, del material probatorio evacuado en audiencia de juicio, consta copias certificadas de expediente administrativo, al cual se le confirió valor probatorio, de dichas pruebas se evidencia, específicamente del folio 113 al 115 de la pieza de recaudos Nº 01 documental denominada “liquidación personal empleado contratado” que la parte demandada aprueba el pago por concepto de bono vacacional de 40 días y bonificación de fin de año de 90 días, los cuales fueron tomados en cuenta por la parte actora en el cálculo efectuado en su libelo, y por lo tanto este Tribunal encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos demandados:
Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F 4.034,62, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado tomar en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 15 de febrero de 2001 al 30 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para dicha prestación. Así se establece.-
Vacaciones y utilidades o bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. F 7.545,85. Así se establece.-
Cesta ticket, cuyo concepto fue rechazado por la parte demandada en lo que se refiere a la forma de cálculo, pues a su decir, en su cuantificación la parte actora no excluye los días sábados, feriados, reposos, vacaciones o cualquier inactividad laboral, por cuanto la jornada en el Instituto es de lunes a viernes y por cuanto la parte demandada no acreditó su pago, se condena su pago tomando en cuenta los siguientes lineamientos: De acuerdo con la jornada efectivamente laborada según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no obstante que el artículo 4 de dicha ley, establece que el beneficio de alimentación no puede pagarse en dinero efectivo o su equivalente, en ningún caso, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”
A los fines de la cuantificación de la cifra que por dicho concepto debe pagar la demandada a la parte actora se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto realizar el cómputo de los días efectivamente laborados la accionante, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización reclamada por daño moral, de Bs. 12.532.513,28, lo que equivale a Bs. F 12.532,51 por concepto de daño moral por la omisión de la Administración Pública Nacional de llamar a su representada a concurso, lo que a su decir, le causó un daño de carácter pecuniario y moral, al lesionarle el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y una posible derecho a la jubilación, observa este Tribunal que en primer lugar la demanda contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES la cual fue desistida y homologada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En segundo lugar, la obligación de reparar por daño material o moral surge con motivo de un hecho ilícito, que es aquel generado por la intención, la imprudencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho, elementos que no quedaron demostrados en el caso de auto y que en todo caso, constituiría una reclamación que tendría que ser sometida al estudio y conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral ( 30 de junio de 2004) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
Así como el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias; y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado Alfredo Valarino, en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso Alba Díaz de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2005, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana RAIBETH GUTIERREZ GONZALEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F 4.034,62, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones y utilidades o bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. F 7.545,85. 3) Cesta ticket, de acuerdo con la jornada efectivamente laborada según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, a los fines de la cuantificación se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el valor correspondiente por cupón o ticket, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria, con base a los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 24 de enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/yc/vr.-
EXP AP21-L-2005-001186
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