REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-001222
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ABRAHAM OVALLES, ADI SILVA MEDINA, AGABA HERNÁNDEZ, ALBERTO GARCÍA, ALEJANDRO QUINTANA, ALÍ PÉREZ, ALONSO ARAUJO, AMELIA ROJAS, ARELIS JOSEFINA RIVAS, AMÉRICA GUILARTE, AURA JIMÉNEZ, AURIESTELA FUENTES, BLADIMIR SARABIA, BLANCA MORALES, BLASINA SÁNCHEZ, CARLOS CONTRERAS, CARLOS PALENCIA, CARMEN RIVERA, CLEMENTE DEL CARMEN y EDITH OSUNA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 2.524.187, 2.964.640, 2.945.734, 5.406.912, 646.237, 3.141.988, 2.626.612, 2.150.752, 4.577.221, 2.899.141, 5.134.153, 3.249.366, 3.561.735, 1.522.228, 1.378.951, 3.800.370, 2.153.141, 5.606.453, 9.085.545 y 6.071.991; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José de Jesús Díaz, Anakarina Hernández, Freddlyn Morales, José Ángel Ruiz, María Pineda y Gladys Salazar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 49.544, 98.891, 108.483, 44.497, 83.935 y 117.226; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio en el Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el número 10, Tomo 184-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal en el número J001241345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemay Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander, Carlos Luis Bello Anselmi, Esteban Palacios, Juan Ramírez Torres, Padro Pablo Segnini, Julio Ignacio Páez Pumar, Luisa acedo de Lepervanche, Carlos Ignacio Páez Pumar, María del Carmen López Linares, Valentina Valero, Militza Alejandra Santana, Karyna Bello, Anabella Perelló Vera, Cristhian Zambrano, Luisa Teresa Lepervanche, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino, Diego Lepervanche, David Goncalves, Claudia Ardila, Fabiola Lianza, Karin Gil, Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, Simón Adolfo Andrade, María Guadalupe García, Guiseppina de Folgar y Ernesto Paolone Otaiza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603; respectivamente.
MOTIVO: Solicitud del beneficio de la Jubilación.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Marzo de 2007 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 16 de Marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de Octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 31 de Octubre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de Enero de 2008 a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce en síntesis la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la parte demandada inició una desincorporación masiva de trabajadores que tuvieran 14 ó más años de servicios, ya que gozaban del plan para acogerse a su jubilación establecida en la convención colectiva del trabajo celebrada entre sus mandantes y la demandada, que todos los mencionados hechos dieron lugar a una serie de irregularidades y violaciones fragantes de normas de orden público y de carácter constitucional, que de manera directa motiva a sus mandantes a interponer la presente demanda, la cual pretende entre otras cosas sea declarado nulo el acto o negocio jurídico según el cual renunciaban sus representados a su derecho de ser amparados por el beneficio contractual de jubilación, el cual es un derecho adquirido.
Que sus mandantes prestaron servicios durante el siguiente tiempo; el ciudadano Abraham Ovalles ingresó en fecha 2 de julio de 1973y egresó en fecha 1 de marzo de 1992, la ciudadana Adi Silva de Medina ingresó a prestar servicios en fecha 10 de julio de 1972 y egresó en fecha 1 de noviembre de 1993, la ciudadana Agaba Hernández ingresó a prestar servicios en fecha 18 de junio de 1973 hasta la fecha 16 de Abril de 1994, el ciudadano Alberto de Jesús García ingresó a prestar servicios en fecha 30 de enero de 1978 hasta la fecha 1 de noviembre de 1993, el ciudadano Alejandro Quintana ingresó a prestar servicios en fecha 13 de junio de 1972 hasta el día 1 de Abril de 1994, el ciudadano Alí Pérez Tovar ingresó en fecha 30 de Octubre de 1972 hasta el día 1 de diciembre de 1993, el ciudadano Alonso Araujo ingresó a prestar servicios en fecha 11 de Agosto de 1975y egresó en fecha 31 de octubre de 1999, que la ciudadana Amelía Rojas de Pérez ingresó a prestar servicios en fecha 16 de mayo de 1969 egresó en fecha 1 de Diciembre de 1993, que la ciudadana Arelis Josefina Rivas ingresó a prestar servicios en fecha 23 de julio de 1974 y egresó en fecha 1 de junio de 1994, que la ciudadana América Isabel Guilarte de Barreat ingresó a prestar servicios en fecha 22 de enero de 1968 y egresó en fecha 16 de abril de 1994, la ciudadana Aura Jiménez ingresó a prestar servicios en fecha 8 de Octubre de 1985 y egresó en fecha 30 de junio de 1999, que la ciudadana Auristela Fuentes Gutiérrez ingresó a prestar servicios en fecha 1 de abril de 1969 y egresó en fecha 1 de diciembre de 1993, el ciudadano Bladimir Sarabia ingresó a prestar servicios en fecha 19 de febrero de 1968 y egresó de la empresa en fecha 1 de diciembre de 1993, la ciudadana Blanca Morales ingresó a prestar servicios en fecha 3 de mayo de 1976 hasta el día 3 de mayo de 1976 y egresó en fecha 1 de agosto de 1993, la ciudadana Blasina Sánchez ingresó a prestar servicios en fecha 6 de Octubre de 1975 y egresó en fecha 1 de Mayo de 1994, el ciudadano Carlos Contreras ingresó a prestar servicios en fecha 22 de febrero de 1972 y egresó en fecha 10 de mayo de 1994, el ciudadano Carlos Palencia ingresó a prestar servicios en fecha 13 de diciembre de 1973 y egresó en fecha 15 de mayo de 1999, la ciudadana Carmen Pastora Rivera ingresó a prestar servicios en fecha 22 de julio de 1980 y egresó en fecha 1 de mayo de 1996, el ciudadano Clemente Jesús del Carmen ingresó a prestar servicios en fecha 14 de septiembre de 1981 y egresó en fecha 28 de febrero de 1999 y la ciudadana Edtih Osuna ingresó a prestar servicios en fecha 20 de diciembre de 1976 y egresó en fecha 16 de julio de 1994; que es decir, todos tuvieron un tiempo de servicios acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 4 del Anexo D Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo del Trabajo que le es aplicable.
Que por todo lo antes expuesto solicitan al Tribunal se acuerde lo siguiente:
1. Reconocer el derecho imprescriptible de la jubilación que son acreedores sus patrocinados y consecuencialmente la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de la demandada de manera inmediata y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando en referencia el porcentaje de su jubilación.
2. Al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes productos de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos de su poderdante o hasta que se convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indemnizaciones para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo dado la naturaleza de lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada en síntesis, alegó, que la demanda por otorgamiento del beneficio de jubilación de fuente contractual no procede, por considerar que los accionantes no cumplen con los requisitos previstos en el anexo C de la contratación colectiva para poder ser acreedores del beneficio de la jubilación los cuales son de carácter concurrente, por cuanto, la relación que vinculó a los demandantes con su representada no culminó por despido injustificado y que la acción se encuentra prescrita en relación a los 20 litis consortes activos, debido a que desde la fecha en que los actores dejaron de prestar servicios hasta la interposición de la presente demanda ya había transcurrido el lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil de tres (03) años e incluso en algunos de los actores el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil que es de diez (10) años.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente reclamación tiene por finalidad obtener el derecho a la jubilación de sus mandantes luego de haber trabajado para la demandada, por ser un beneficio de carácter vitalicio que contribuye la contraprestación obligada del beneficio por parte de la empresa, que es inherente a la condición del trabajador y reconocido como derecho humano irrenunciable, imprescriptible y hereditario, que nace de una convención colectiva cuando cumplen 14 años de servicios, que cuando son despedidos por una razón distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo culminó mediante un despido injustificado y que la política de la empresa demandada de reparar a un número grande de trabajadores quienes fueron obligados a aceptar la cajita feliz, y que los criterios de prescripción no son aplicables en presente caso por ser el artículo 1980 de índole civil y no social.
Por su parte, el representante judicial de la parte accionada reconoce la vigencia de la relación de trabajo de los actores que fue de más de 14 años, niega que los mismos hayan sido coaccionados a aceptar la indemnización por cajita feliz y que hayan sido despedidos injustificadamente, que la jubilación se trata de un beneficio contractual que requiere ciertos requisitos que deben ser de trabajadores de que hayan prestado servicios por más de 14 años y que el egreso haya sido por una causa no establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este último no se cumple por cuanto la relación de trabajo culminó por mutuo consentimiento y la seguridad social le corresponde al Estado, que dentro del anexo C establece que la jubilación era un beneficio opcional de escoger cada trabajador la bonificación especial adicional que se excluye la posibilidad de incorporarse al plan de jubilación de CANTV, que con relación a la prescripción considera que el lapso previsto es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es un beneficio derivado de la terminación de la relación de trabajo, que igualmente por el artículo 1980 del Código Civil según la doctrina y la jurisprudencia, transcurrió suficientemente el lapso de prescripción, de los cuales se evidencian de las pruebas promovidas por ambas partes, que en el supuesto negado de considerarse que le corresponde el beneficio a la jubilación, solicita la devolución de las cantidades pagadas a los actores, indexadas.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos expresados por las partes tanto en los escritos como en la audiencia de juicio, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le correspondió a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasaría a analizar el resto de las defensas opuestas.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió la exhibición de la planilla de liquidación de sus mandantes. Este Tribunal, cuyos originales no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido esta sentenciadora considera que aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tener como exacto el texto de los documentos, y de los mismos se evidencian lo siguiente:
1. Que el ciudadano Abraham Ovalles recibió la cantidad de Bs. 2.958.181,90 en fecha 31 de marzo de 1992, tomando en cuenta su fecha de egreso el 1 de marzo de 1992 (folio 44 de la pieza principal del expediente). Así se establece.
2. Que la fecha de egreso de la ciudadana Agaba Hernández fue el 16 de Abril de 1994 (folio 53 de la pieza principal). Así se establece.
3. Que el ciudadano Alberto García egresó de la empresa demandada en fecha 1 de Noviembre de 1993 (folio 56 de la pieza principal del expediente). Así se establece.
4. Que la fecha de egreso del ciudadano Alejandro Quintana fue en fecha 1 de abril de 1994 (folio 62 del expediente). Así se establece.
5. Que la fecha de egreso del ciudadano Alí Pérez de la empresa demandada fue en 1 de diciembre de 1993 (folio 65 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
6. Que la fecha de egreso del ciudadano Alonso Araujo fue en fecha 31 de Octubre de 1999 (folio 68 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
7. Que la fecha de egreso de la ciudadana Amelia Rojas de la empresa demandada fue en fecha 1 de diciembre de 1993 (folio 71 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
8. Que la fecha de egreso de la ciudadana Arelis Rivas de la empresa demandada fue en fecha 1 de junio de 1994 (folio 74 de la pieza principal 1 expediente). Así se establece.
9. Que la fecha de egreso de la ciudadana América Guilarte de la empresa demandada fue en fecha 16 de abril de 1994 (folio 77 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
10. Que la fecha de egreso de la ciudadana Aura Jiménez de la empresa fue el 30 de junio de 1999 (folio 81 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
11. Que la fecha de egreso de la ciudadana Auristela Fuentes de la empresa demandada fue el 1 de diciembre de 1993 (folio 84 del la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
12. Que la fecha de egreso del ciudadano Bladimir Sarabia fue el 1 de diciembre de 1993 (folios 90 y 91 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
13. Que la fecha de egreso de la ciudadana Blanca Morales de la empresa demandada fue el 1 de Agosto de 1993 (folios 94 y 95 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
14. Que la fecha de egreso de la ciudadana Blasina Sánchez de la empresa demandada fue el 1 de Mayo de 1994 (folio 98 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
15. Que la fecha de egreso del ciudadano Carlos Contreras de la empresa demandada fue en el 16 de Mayo de 1994 (folio 101 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
16. Que la fecha de egreso del ciudadano Carlos Palencia de la empresa demandada fue el 15 de Mayo de 1999 (folios 104 y 105 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
17. Que la fecha de egreso de la ciudadana Carmen Rivera de la empresa demandada fue el 1 de Mayo de 1996 (folios 111 y 112 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
18. Que la fecha de egreso del ciudadano Clemente del Carmen de la empresa demandada fue el 28 de febrero de 1999 (folio 115 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
19. Que la fecha de egreso de la ciudadana Edith Osuna de la empresa demandada fue el 16 de julio de 1994 (folio 118 de la pieza principal 1 del expediente). Así se establece.
Promovió la exhibición del contrato colectivo de la demandada vigente para el año de 1991, los recibos de pago del homologo activo de cada uno de los demandantes, la planilla de inscripción y registro de los actores. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del referido medio probatorio mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Distrito Federal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal deja constancia que las resultas de las referidas pruebas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en los autos del expediente, no obstante la parte promovente de la prueba, manifestó en la audiencia no insistir en la misma, en tal sentido se prosiguió la audiencia, y en virtud de ello no hay asunto que analizar. Así se establece.
De los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el apoyo de la información que reposa en el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que los actores interpusieron en fecha 18 de Septiembre de 2006 una demanda por solicitud de beneficio de jubilación, la cual fue declara desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, cursante en el expediente identificado con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Laboral AP21-L-2006-3846. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Produjo las instrumentales marcadas con las letras B, E, F, G, H, I, J, L, LL, M, N, O, P, Q, R, S, U, V, W y X (del folio 44 al 240 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal deja constancia de ya fueron analizadas, en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras C, D, K y T (del folio 2 al 318 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, del folio 2 al 299 del cuaderno de recaudos 2 del expediente y del folio 2 al 238 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), copias simples de contratos colectivos de la empresa demandada. Este Tribunal deja constancia que de conformidad con la jurisprudencia emanada de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba, en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
-CAPITULO V-
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA
De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar, previamente, la defensa opuesta relativa a la prescripción de la acción, toda vez que si la misma prospera, resulta innecesario dilucidar el resto del fondo de la controversia por inoficioso, análisis que se efectúa de la forma siguiente:
Al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada alega, que la acción incoada, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se encuentra prescrita por haber transcurrido después de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, más de un año a tenor de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma argumentó que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años y en algunos de los litis consortes el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, de diez años.
Ahora bien, la presente reclamación se basa en el reconocimiento como derecho irrenunciable al Beneficio de la Jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo.
En cuanto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, ha sido constante, al sostener que como la Ley Orgánica del Trabajo, no establece disposición expresa sobre su prescripción se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años, tal como lo estableció nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1.991 en el Juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV cuando expresó:
"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".
Doctrina que aplica este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha mantenido, tal y como se desprende de la sentencia Nº 0287 de fecha 12 de Marzo de 2007, caso Nelson Guevara contra CANTV en los siguientes términos:
“…De otra parte, en lo relativo a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; es decir, las normas de la ley sustantiva del trabajo a que se hace mención, son de orden público, y en caso de conflicto de leyes deben prevalecer las del trabajo, aplicables en toda su integridad; así las cosas, en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el citado artículo 89, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, se debe concluir que el beneficio de jubilación es irrenunciable; no obstante, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.
En este sentido, la parte demandada alega que entre el 16 de junio de 1999 –fecha en que terminó la relación de trabajo- y el 9 de julio de 2001 –fecha en que interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato laboral.
Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos… (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En tal sentido, concluye esta Juzgadora que el lapso de prescripción que aplica en caso de reclamación del reconocimiento del beneficio de jubilación, es de tres (3) años, con fundamento a las reglas del Derecho Común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-
Adicionalmente, estima este Juzgado que, ciertamente, el derecho al beneficio de la jubilación es un derecho irrenunciable, pero la acción para el ejercicio del derecho a la jubilación, es prescriptible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1980 del Código Civil, en el cual establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa efectuar los cómputos siguientes:
Abraham Ovalles: la relación de trabajo finalizó el 1 de Marzo de 1992, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de marzo de 1995, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (1-03-1992) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron catorce (14) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Adi Silva de Medina: la relación de trabajo finalizó el 1 de Diciembre de 1993, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Diciembre de 1996, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (1-12-1993) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron doce (12) años nueve (09) meses y diecisiete (17), días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Agaba Hernández: la relación de trabajo finalizó el 16 de Abril de 1994, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 16 de Abril de 1997, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (01-04-1994) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron doce (12) años, cinco (05) meses y dos (02) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Alberto García: la relación de trabajo finalizó el 1 de Noviembre de 1993, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Noviembre de 1996, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (01-11-1993) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron doce 12 años, diez 10 meses y diecisiete 17 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Alejandro Quintana: la relación de trabajo finalizó el 1 de Abril de 1994, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Abril de 1997, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (01-04-1994) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron doce 12 años, cinco 5 meses y diecisiete 17 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Alí Pérez: la relación de trabajo finalizó el 1 de diciembre de 1993, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Diciembre de 1996, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (1-12-1993) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron doce (12) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Alonzo Araujo: la relación de trabajo finalizó el 31 de Octubre de 1999, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 31 de Octubre de 2002, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (31-10-1999) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron seis (06) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Amelia Rojas: la relación de trabajo finalizó el 1 de Diciembre de 1993, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Diciembre de 1996, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (01-12-1993) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron doce 12 años, nueve 09 meses y diecisiete 17 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Arelis Rivas: la relación de trabajo finalizó el 1 de Junio de 1994, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de junio de 1997, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (01-06-1994) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron doce 12 años, tres 03 meses y diecisiete 17 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
América Guilarte: la relación de trabajo finalizó el 16 de Abril de 1994, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 16 de Abril de 1997, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (16-04-1994) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron doce 12 años, cinco 05 meses y dos 02 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Aura Jiménez: la relación de trabajo finalizó el 30 de Junio de 1999, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 30 de Junio de 2002, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (30-06-1999) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron seis 06 años, dos 02 meses y 18 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Auristela Fuentes: la relación de trabajo finalizó el 1 de Diciembre de 1993, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Diciembre de 1996, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (1-12-1993) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006), transcurrieron doce 12 años, nueve 09 meses y diecisiete 17 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Bladimir Sarabia: la relación de trabajo finalizó el 1 de Diciembre de 1993, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Diciembre de 1996, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (1-12-1993) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006), transcurrieron doce 12 años, nueve 09 meses y 17 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Blanca Morales: la relación de trabajo finalizó el 1 de Agosto de 1993, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Agosto de 1996, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (01-08-1993) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006), transcurrieron trece 13 años, un 1 mes y diecisiete 17 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Blasina Sánchez: la relación de trabajo finalizó el 1 de Mayo de 1994, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Mayo de 1997, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (01-05-1994) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006), transcurrieron doce 12 años, cuatro 04 meses y diecisiete 17 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Carlos Contreras: la relación de trabajo finalizó el 16 de Mayo de 1994, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 16 de Mayo de 1997, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (16-05-1994) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006), transcurrieron doce 12 años, cuatro 04 meses y dos 02 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Carlos Palencia: la relación de trabajo finalizó el 15 de Mayo de 1999, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 15 de Mayo de 2002, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (15-05-1999) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006), transcurrieron siete (07) años, cuatro (04) meses y tres (3) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Carmen Rivera: la relación de trabajo finalizó el 1 de Junio de 1996, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Junio de 1997, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (01-06-1996) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006), transcurrieron diez 10 años, tres 03 meses y diecisiete 17 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Clemente Parra: la relación de trabajo finalizó el 28 de Febrero de 1999, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 28 de febrero de 2002, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (28-02-1999) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006) , transcurrieron siete 07 años, seis 06 meses y veinte y un 21 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Edith Osuna: la relación de trabajo finalizó el 16 de Julio de 1994, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 16 de Julio de 1997, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, el demandando alegó en su contestación que el actor interpuso una demanda el 18 de Septiembre de 2006 la cual fue declarada desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas junto al libelo de demanda, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (16-07-1994) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (18-09-2006), transcurrieron doce 12 años, dos 02 meses y 02 días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Motivado a las conclusiones anteriormente establecidas, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar resto del fondo de la controversia planteada en relación a los 20 litis consortes activos; por haber prosperado la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tal y como será establecido, en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud del Beneficio a la Jubilación incoada por los ciudadanos ABRAHAM OVALLES, ADI SILVA MEDINA, AGABA HERNÁNDEZ, ALBERTO GARCÍA, ALEJANDRO QUINTANA, ALÍ PÉREZ, ALONSO ARAUJO, AMELIA ROJAS, ARELIS JOSEFINA RIVAS, AMÉRICA GUILARTE, AURA JIMÉNEZ, AURIESTELA FUENTES, BLADIMIR SARABIA, BLANCA MORALES, BLASINA SÁNCHEZ, CARLOS CONTRERAS, CARLOS PALENCIA, CARMEN RIVERA, CLEMENTE DEL CARMEN y EDITH OSUNA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 24 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/yc/vr.-
EXP AP21-L-2007-001222
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