REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y uno (21) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2006-001990

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO JOSE IGUARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.058.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ y BEATRIZ MARQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.658 y 52.145 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 3-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 111.415.-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.


Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 03 de julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 04 de julio de 2006 el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esta misma fecha 06 de julio de 2006 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14 de enero de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de marzo de 2000; que desempeñaba el cargo de Analista Contable; que su horario era de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.098.627,54; que en fecha 30 de junio de 2006 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Eibor Márquez, en su carácter de Administrador de la demandada; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no contestó la demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto el art. 135 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” carnet que identifica al actor como trabajador de la demandada, el mismo se desecha por ser un hecho admitido. Así se decide.-
Marcados “B” constancia de despido, el mismo se desecha por ser un hecho admitido. Así se decide.-
Marcados “01 al 08” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando en autos sus resultas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B” comprobantes de egresos, se desechan por cuanto este hecho no aporta nada a lo controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.-
Marcado “C” recibos de pagos, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la solicitud, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo y el despido alegado por la parte actora, por cuanto al no haber prestación de servicio, no puede haber fechas de inicio ó terminación, cargo ó despido que calificar, relativos a la prestación de un servicio laboral.
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, se evidencia que inequívocamente existió una relación entre las partes, las fechas de inicio, terminación, cargo, despido alegado. Así se decide.-
En cuanto al salario, siendo éste el único punto controvertido, le correspondía la carga de probar a la parte demandada su hecho nuevo, por cuanto alegó que solo el actor devengaba la cantidad de Bs. 852.286,34 (BF. 852,28) y la parte actora alegó que en la primera quincena percibía Bs. 401.061,74 (BF 401,06) y en la segunda quincena un monto de Bs. 342.712,58 (BF 342,71), más una bonificación profesional de Bs. 102.813,77 (BF 102,81), bonificación de asistencia de Bs. 303.946,22 (BF. 303,94), bonificación por antigüedad de Bs. 102.813,77 (BF. 102,81), más asignación denominada varias de Bs. 91.000,00 (BF 91,00), totalizando Bs. 1.344.348,08, (BF 1.344,34) y una vez analizadas las pruebas aportadas se constató el salario realmente devengado por el actor, razón por la cual se tiene que el salario fue el alegado por este. Así se decide.-
Siendo esto así, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada dado que no dio contestación a la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano SANTIAGO JOSE IGUARAN contra DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A,, partes ya identificadas.
TERCERO: Se ordena a la demandada que proceda al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, es decir como Analista Contable, con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 1.344.348,08 (B.F. 1.344,34), más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2.008. Años 196° y 147°.

ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA