REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, de febrero de dos mil siete (2007)
196º y 147º
SENTENCIA
N° DE ASUNTO AP21-L-2007-005313
PARTE ACTORA: ALEXI JESÚS GUERRERO RANGEL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.474.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIANA REVELES, inscrita en el IPSA bajo el numero 110.371.
PARTE DEMANDADA: ENCUADERNACIÓN GIL, S.R.L. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994 bajo el número 73, Tomo 53 A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente de la causa, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 a.m. del día diecisiete (17) de enero del año 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano ALEXI GUERRERO en contra de la demandada la sociedad mercantil ENCUADERNACIÓN GIL, S.R.L., de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:
Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
Segundo: El actor prestó servicios personales, subordinados e interrumpidos ocupando el cargo de OPERADOR DE MÁQUINAS desde el nueve (09) de octubre de 2006 para la empresa ENCUADERNACIÓN GIL, S.R.L. en cuya sede prestó servicio, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 5: 00 p.m.
Tercero: Su último salario mensual fue la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 614.790,00) equivalentes a un salario diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (BS. 20.493,00).
Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue seis (06) de agosto de 2007.
Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado.
Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de nueve (09) meses y veintisiete (27) días.
Séptimo: La existencia de una deuda a favor de la demandante, por conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:
DURACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 9 meses y veintisiete días:
MOTIVA
Corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:
VACACIONES y BONO VACACIONAL:
VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 230,55), que resultan de multiplicar 11,25 días por el último salario diario equivalente a Bs. 20.493,00 o Bs. F. 20,49.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad que resulte de multiplicar 5,25 días por el último salario diario, es decir, 5,25 por Bs. 20.493,00 o Bs. F 20,49, lo que es igual a CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 107,88).
UTILIDADES FRACCIONADAS del AÑO 2007:
Le corresponden según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad que resulte de multiplicar 10 días por el último salario diario de Bs. 20.493,00 o Bs. F 20,49, lo que es igual a DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 204,93).
INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Se le adeuda por concepto de indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días de salario, que multiplicados por el salario integral de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS O (Bs. 21.745,34) o VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 21,75) da un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 652,36).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, 30 días de salario, que multiplicados por el salario integral de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS O (Bs. 21.745,34) o VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 21,75) da un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 652,36).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde al actor por este concepto, de conformidad con el encabezamiento del artículo 108, y el Parágrafo Primero, literal C) del mismo artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes de iniciada la relación de trabajo el 09 de octubre de 2006 hasta la fecha del despido el 06 de agosto de 2007, con un tiempo de servicio de nueve (9) meses y veintisiete días (27) días, es decir 6 meses laborados por 5 días de salario integral es igual a 30 días. Entendiéndose por salario integral aquél que resulte de sumar el salario normal del trabajador más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades; en consecuencia, le corresponde una prestación de antigüedad como sigue: Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, Multiplicando 45 días por Bs. 21.745,34 de salario integral es igual a NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 978.540,30) o NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 978,54).
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 09 de octubre de 2006 y culminó el 06 de agosto de 2007; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 06 de agosto de 2007, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, o sea, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en el presente fallo, le corresponden al actor ALEXI JESÚS GUERRERO RANGEL por prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.826,62). Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase ALEXI JESÚS GUERRERO RANGEL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.953.474 en contra de la demandada ENCUADERNACIÓN GIL, S.RL. y así, condena a la sociedad mercantil ENCUADERNACION GIL, S.R.L. al pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.826,62), a favor del accionante, así como al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al pago de los intereses moratorios y al pago de la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abg. Claudia Yánez Correa
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Claudia Yánez Correa
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