REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Enero de 2008
Año 197° y 148°
ASUNTO N°: AP21-L-2007-005461
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Diciembre de 2007, se interpone la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 13.564.379, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores ALIRIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.907, contra la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO LA ESPONJA.
Dicha demanda fue recibida y admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial el día 05 de Diciembre de 2007.
En fecha 07 de Enero de 2008 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación por el ciudadano alguacil en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de Enero de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos.
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de Noviembre de 2007 desempeñando el cargo de Secadora, devengando un salario mensual de Bs.540.000,00, es decir, de Bs.18.000,00 diarios, laborando de lunes a sábado en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta que el 10 de abril de 2007 fue despedida injustificadamente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASI SE ESTABLECE.-
Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de un (tres (03) meses y un (10) día, por lo que la demandada es responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora, ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS LEÓN se derivan de la Ley, las cuales fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:
1º) Indemnización adicional a la antigüedad:
Tomando en cuenta el salario básico diario de Bs. 18.000,00, y sus respectivas alícuotas de utilidades por Bs.750,00 y bono vacacional por Bs.350,00, el salario integral para la base de cálculo, arroja la cantidad de Bs.19.100,00; lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 125.1 le corresponde a la trabajadora 10 días de indemnización x Bs.19.100,00 dan como resultando la cantidad de Bs.191.000,00.
2°) Indemnización sustitutiva del preaviso:
Tomando en cuenta el salario básico diario de Bs. 18.000,00, y sus respectivas alícuotas de utilidades por Bs.750,00 y bono vacacional por Bs.350,00, el salario integral para la base de cálculo, arroja la cantidad de Bs.19.100,00; lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 125.a le corresponde a la trabajadora 15 días de indemnización x Bs.19.100,00 dan como resultando la cantidad de Bs.286.500,00.
3°) Vacaciones fraccionadas
Por tres meses completos de servicio le corresponde la fracción de 3,75 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.18.000,00 arroja la cantidad de Bs. 67.500,00.
4°) Bono vacacional fraccionado
Por tres meses completos de servicio le corresponde la fracción de 1.74 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.18.000,00 arroja la cantidad de Bs.31.320,00
5°) Utilidades fraccionadas
Por tres meses completos de servicio le corresponde la fracción de 3,75 días que multiplicados por su último salario diario de Bs.18.350,00 integrado por la alícuota del bono vacacional, da la cantidad de Bs. 68.812,50.
Los conceptos anteriormente especificados arrojan la suma de Bs.645.132,50.
6°) Intereses moratorios
INTERESES MORATORIOS
DEUDA DESDE HASTA TASA INTERESES
645.132,50 10/04/2007 30/04/2007 13,05% 4.677,21
645.132,50 01/05/2007 31/05/2007 13,03% 7.005,06
645.132,50 01/06/2007 30/06/2007 12,53% 6.736,26
645.132,50 01/07/2007 31/07/2007 13,51% 7.263,12
645.132,50 01/08/2007 31/08/2007 13,86% 7.451,28
645.132,50 01/09/2007 30/09/2007 13,79% 7.413,65
645.132,50 01/10/2007 31/10/2007 14,00% 7.526,55
645.132,50 01/11/2007 30/11/2007 15,75% 8.467,36
645.132,50 01/12/2007 31/12/2007 16,44% 8.838,32
645.132,50 01/01/2008 28/01/2008 16,44% 6.186,82
TOTAL 71.565, 62
Todos los conceptos señalados dan un TOTAL de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 716.698,12) equivalentes a SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 716,70)
Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de
SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 716,70) para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS LEÓN contra la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO LA ESPONJA.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar a la ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS LEÓN la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 716,70)
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2008.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,
SADY ASTRID CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNÁNDES
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