REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-00478.-

DEMANDANTE: JUAN CARLOS APONTE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.466.427.-

APODERADO JUDICIAL: ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 96.443.-

DEMANDADA: TRANSPORTE ESPECIALES G.T.E., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2005, bajo el Nº 05, Tomo 1152-A.-

APODERADO JUDICIAL: ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 69.791.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que mantuvo relación individual de trabajo con la empresa demandada, la cual conforma con la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., una unidad económica con un mismo domicilio; señaló que estas empresas se dedican a la rama de la industria de la construcción,, y bajo las ordenes de la Jefa de Personal de la demandada, desde el día 12 de Junio del 2006 en el cargo De Chofer de Gandola de 1era, hasta el día 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido; que su salario básico fue de Bs. 36.132,81; que procede a demandar en contra de las co-demandadas; que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la procedencia de los conceptos demandados; que a los fines de establecer el salario normal del trabajador hay que sumar el salario básico las incidencias que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días de descanso, feriados, horas extras diurnas y nocturnas, el pago de domingo, bono de asistencia Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo; que su último salario integral fue de Bs. 64.637,58 y básico mensual de Bs. 48.177,08; que el actor fue despedido sin que mediara causa alguna para el despido, con lo que la empresa adeuda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndoles un preaviso y una indemnización sustitutiva; que desde el día 13/12/2006, día siguiente a la fecha del despido del trabajador comenzaron a contar los días correspondiente a la oportunidad de pago establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; señaló que desde ese día y hasta el día 02/02/2006, han transcurrido un total un total de 52 días con un salario de Bs. 36.132,81; que por todos estos motivos se le adeudan los conceptos y cantidades siguientes: 1) Antigüedad Bs. 1.914.974,04; 2) Vacaciones fraccionadas Bs. 2.278.534,76; 3) Utilidades Fraccionadas Bs. 2.017.654,37; 4) Bono de Asistencia Bs. 397.450,91; 5) Preaviso Bs. 642.919,87; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 964.379,80; 7) Diferencia de salario Bs. 4.064.530.97; 8) 1.878.906,12, para un total de Bs. 14.159.360,84.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó los siguientes hechos: Negó que el salario alegado por le actor en el mes de Junio de 2006 de Bs. 40.696,95 + 4.634,93 por alícuota de Vacaciones de 58 días + alícuota Utilidades 82 días Bs. 9.269,86; negó el salario base alegado por el actor en los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre diciembre; que lo cierto es que el salario se compone de un salario básico de Bs. 34.284,71, integral diario de Bs. 61.435,79, salario promedio mensual de Bs. 67.737,50; negó que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.278.534,76; que el cálculo de vacaciones fraccionada de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre sean de 58 días por año; que el salario para el cálculo de las vacaciones del mes de junio de 2006, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre sea el alegado por el actor, el correcto es el salario que devengaba el trabajador de Bs. 34.285,71; que la demandada este obligada a cumplir con la cláusula 9, 10, 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo; negó que la demandada este afiliada al sindicato de la Construcción; negó el monto reclamado por por los conceptos contractuales y legales por pagar diferencias salariales, Bono de Asistencia Puntual y perfecta, beneficios sociales el trabajo; negó que las vacaciones reclamadas por el accionante, comprenda desde el 13-06-2006 al 12-12-2006, que lo correcto seria del 13-06-2006 al 11-12-2006, que equivaldría a 5 meses 28 días, al salario de bolívares 430.050,56; negó lo reclamado por 82 días de utilidades, asó como el monto demandado; que la demandada este obligado a cumplir con las cláusulas contractuales; negó que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 397.460,91; que la demandada este obligada a cumplir con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva; negó que la demandada haya despedido al trabajador; negó que se le deba pagar al trabajador posconcepto establecido en la Convención Colectiva correspondiente a la oportunidad de pago la suma de Bs. 1.878.906,12; negó que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 14.159.360,84 cantidad que constituya la cuantía de la demanda; negó que entre las co-demandadas exista una unidad económica; señaló que la demandada devengaba un salario de Bs. 3.428.571, un salario integral de Bs. 61.435 y un salario promedio de Bs. 67.370,57; negó que le sea aplicable al actor el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “A”, 15 días de salario, preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “numeral 1”, 10 días de salario.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó lo demandado por el actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió recibos de pago constante de 26 folios útiles, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “A”, notificación de fecha 11/12/2006, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFONSO ANAYA y GILBERTO MONROY OLARTE, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió constancia de trabajo marcada con la letra “A”, marcada con la letra “B”, Registro del Asegurado del trabajador, Planilla 04-02,y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado En su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado desde la C1 hasta la C22, recibos de pago, y estos por cuanto ya fueron debidamente examinados, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASPÍ SEESTABLECE.-
Promovió marcadas desde la ”D1 al D3”, estados de cuentas nomina Banco Mercantil, y por haber sido suscrita por terceras personas, no se le otorga valor probatorio.—Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la exhibición de documentos, la demandada al no cumplir con la misma se tiene como cierto los testo solicitado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Informes al Banco Mercantil, y por cuanto la parte promovente desistió de la misma, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora alego que mantuvo relación individual de trabajo con la empresa demandada, la cual conforma con la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., una unidad económica con un mismo domicilio; desde el día 12 de Junio del 2006 en el cargo De Chofer de Gandola de 1era, hasta el día 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido; que su salario básico fue de Bs. 36.132,81; que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la procedencia de los conceptos demandados; que a los fines de establecer el salario normal del trabajador hay que sumar el salario básico las incidencias que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días de descanso, feriados, horas extras diurnas y nocturnas, el pago de domingo, bono de asistencia Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo; que su último salario integral fue de Bs. 64.637,58 y básico mensual de Bs. 48.177,08; que el actor fue despedido sin que mediara causa alguna para el despido, con lo que la empresa adeuda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndoles un preaviso y una indemnización sustitutiva; que desde el día 13/12/2006, día siguiente a la fecha del despido del trabajador comenzaron a contar los días correspondiente a la oportunidad de pago establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; señaló que desde ese día y hasta el día 02/02/2006, han transcurrido un total un total de 52 días adeudado por la demandada.-
También se observa que la demandada negó el salario alegado así como los montos alegado por el actor, señaló que la demandada no estaba obligada a cumplir con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De tal manera, observa esta Juzgadora que de una análisis de lo ante transcrito así como de las actas que conforman el presente juicio, como el acervo probatorio cursante en autos, la accionada logró probar que no le es extensible la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto la actora no aportó elementos suficiente para ratificar sus dichos, es decir, no probó el nexo alegado entre la demandada y la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., igualmente no probó que la empresa estuviese afiliada para un Sindicato, así como que el actor cotizara para un sindicato, por lo que son motivos suficientes para considerar improcedente la inclusión de las cláusulas 08, 09, 10, 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, para el pago de sus prestaciones sociales, asimismo, los montos y conceptos reclamados y derivados de las referidas cláusulas, y por ende, improcedente los conceptos reclamados por: Bono de Asistencia, Preaviso (Art. 104 LOT.) Diferencia de salarios y oportunidad de pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, y por cuanto la demandada no probó que cumplió con el pago de la obligación contraída con el actor, durante la relación laboral que los unió, se consideran ajustados a derecho los conceptos demandados por las prestaciones sociales que le corresponde, a saber: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades Fraccionadas; 4) Preaviso (Art.125 LOT.) y 5) Indemnización por despido injustificado (art 125 LOT), por lo que se ordena a la demandada a cancelar los referidos conceptos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario señalado por el actor para el cálculo de los conceptos a pagar.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE MENA, contra la demandada GERENCIA DE TRANSPORTE ESPECIALES G.T.E., C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia del pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades Fraccionadas; 4) Preaviso y 5) Indemnización por despido injustificado (art 125 LOT), y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 12/06/2006 hasta el día 12/12/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 12/12/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA