REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-004670.-

DEMANDANTE: BELKIS ESTHER CALDERON MORA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.907.374.-

APODERADO JUDICIAL: ALIRIO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 57.907.-

DEMANDADA: GRUPO ISBEPA INTERNACIONAL DE MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/04/1978, bajo el N° 26, tomo 62-A- Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: MAXIMILIANO HERNANDEZ y MARYURI MEZA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº. 15.655 y 118.286 respectivamente -


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 07/10/1996, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, donde devengó un último salario mensual de Bs. 405.000,oo, equivalente a un salario diario de Bs. 13.500,oo, laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., desempeñando el cargo de Operaria, en la demandada; adujo que en fecha 01/09/2005, fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 13/09/2005, que por motivo al despido injustificado acudieron a la Inspectoría del Trabajo, para ampararse; que se dictó providencia donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; señaló que la demandada insistió en no reincorporar a su lugar lugar de trabajo y en no cancelarles sus Salarios Retenidos; que la demandada al no reincorporar a la actora a su sitio habitual de trabajo, incurrió en un Despido Injustificado; que por tales motivos procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales y los salarios retenidos; que laboró para la accionada por un periodo de 08 años, 10 meses y 24 días, que por tales motivos demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 4.990.024,02; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 2.475.000,oo; 3) Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 990.000,oo; 4) Vacaciones fraccionadas 393.795,oo; 5) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 168.750,oo; 6) Utilidades Fraccionadas Bs. 584.955; 7) Salarios retenidos Bs. 5.589.000,oo, para un total general de Bs. 14.607.153,98.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Por su parte la parte demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto el contrato de trabajo que la vinculó con la demandante terminó el1° de septiembre de 2005; que desde esta fecha hasta el 16/01/2007, fecha de la notificación de la demandada, transcurrió más de un año; por otra parte negó haber despedido a la demandante; que por tal razón el pedimento de pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la LOT., es improcedente; señaló que la demandada no adeuda la cantidad de Bs. 4.990.024,02 por concepto de prestación de antigüedad; que en primer lugar la demandada pagó a la demandante la cantidad de Bs. 1.891.460,05, en la forma siguiente:1) Bs. 120.833,25 por el periodo 1997-1998; 2) Bs. 248.000,oo por el periodo 1999-2000; 3) Bs. 335.520,00 por el periodo 2001-2002; 4) Bs. 491.673,60 por el periodo 2003-2004; y Bs. 695.433,20 por el periodo 2004-2005; que en segundo lugar el bono vacacional no forma parte del salario de base para el cálculo de la prestación de antigüedad y las Indemnizaciones previstas en le artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que con arreglo al artículo al artículo 108, parágrafo quinto ejusdem, el salario base para calcular la prestación de antigüedad está compuesto únicamente por el salario devengando en eles acreditado o depósito de la prestación de antigüedad y la cuota parte de la participación en los beneficios o utilidades y por otra parte, en virtud del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; que en tercer lugar la incidencia del bono vacacional y de las utilidades en el cálculo de la prestación de antigüedad no es la que la demandante indica en su libelo; admite adeudar a la demandante diez (10) días de salario por concepto de utilidades Bs. 135.000,oo, asimismo, admite que adeudar 7,33 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas y 4,66 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado; que en cuanto al pedimento de pago de salarios retenidos, el Juez del trabajo en este proceso no es competente para ordenar para el cumplimiento de una providencia administrativa dictada por un Inspector del Trabajo; negó que se adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 4.990.024,02; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 2.475.000,oo; 3) Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 990.000,oo; 4) Vacaciones fraccionadas 393.795,oo; 5) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 168.750,oo; 6) Utilidades Fraccionadas Bs. 584.955; 7) Salarios retenidos Bs. 5.589.000,oo, negó la cantidad demandada de Bs. 14.607.153,98.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, recibos de pagos de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional utilidades, de los periodos señalados en cada uno de ellos, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió y ratificó copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos emanado por la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-YASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:
De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:

La demandada opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el contrato de trabajo que la vinculó con la demandante terminó el 1° de septiembre de 2005, y desde esta fecha hasta el 16/01/2007, fecha de la notificación de la demandada, transcurrió más de un año.- En tal sentido, observa esta Juzgadora interpuso procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 13/09/2005, y culminó en fecha 20/02/2006, mediante providencia Administrativa, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y la demanda fue interpuesta en fecha 04/09/2006, dentro de tiempo hábil, y la notificación de la demandada se materializó en fecha 16/01/2007, dentro destiempo legal, por cuanto la providencia Administrativa se publicó en fecha 20/02/2006, y de inmediato comienza a correr el lapso de prescripción, por lo que al demandar dentro del año a partir de la referida providencia, y de notificar a la demandada dentro del referido periodo, son motivos suficientes para declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidido lo anterior, esta Juzgadora observa que la actora alegó que procedió a demandar el pago de sus respectivas prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica que regula la presente materia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la demandada logró probar que realizó pago de adelanto de prestaciones correspondiente a los periodos 1997-1998, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (hasta el mes de julio), asimismo, probó el pago de las vacaciones correspondiente a los mismos periodos, así como el pago de las utilidades de los años 99, 2001 y 2002.-

Ahora bien, a mayor abundamiento cabe destacar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”

En razón de lo anterior y adminiculadas las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, la parte demandada no logró desvirtuar lo demandado por el actor en cuanto al pago de las prestaciones sociales que le corresponde, a saber, las siguientes: 1) El pago total de la Prestación de antigüedad art. 108 LOT.; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT; 3) Indemnización Sustitutiva del preaviso; 4) Vacaciones fraccionadas; 5) Bono Vacacional Fraccionado; 6) Utilidades Fraccionadas; 7) Salarios retenidos identificados en el libelo de demanda, por lo que considera quien decide que estos conceptos están ajustados a derecho, por tal motivo y para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 07/10/ 1996 hasta el día 01/09/2005.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los montos demandados por el actor debidamente detallados en el libelo de la demanda, y del resultado de la mencionada experticia, se deberá descontar los adelantos por prestaciones sociales probados por la demandada cursante en autos, de tal manera, este Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte de la referida Experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS ESTHER CALDERON MORA, contra la demandada GRUPO ISBEPA INTERNACIONAL DE MANTENIMIENTO C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) El pago total de la Prestación de antigüedad art. 108 LOT.; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT; 3) Indemnización Sustitutiva del preaviso; 4) Vacaciones fraccionadas; 5) Bono Vacacional Fraccionado; 6) Utilidades Fraccionadas; 7) Salarios retenidos identificados en el libelo de demanda, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 07/10/1996 hasta el día 01/09/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos y señalados supra.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01/09/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.- QUINTA: se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA