REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 03
CAUSA: JP01-R-2007-000290
IMPUTADO: KENDY MOISÉS AMARO
VICTIMA: MANUEL ANTONIO GUTIERREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas, Defensor Público Penal N° 1 (e), en su condición de defensor del ciudadano Kendy Moisés Amaro, contra la sentencia definitiva condenatoria de fecha 09-07-2007, dictada por el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Manuel Antonio Gutiérrez.
DE LA IMPUGNACION
De conformidad con el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente denuncia contradicción manifiesta en la parte motiva de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica.
En cuanto a la primera denuncia la parte recurrente señala “que si quedó demostrado que hubo cuchillos por parte de los dos al éstos manipularse los mismos, como es entonces que no quedó demostrado que el occiso estaba armado, aunado a la herida sufrida por mi representado, pero independiente a esto la intencionalidad derivada del hecho concluido a la motivación de la sentencia nada acredita una conducta dolosa, la actitud solo fue dirigida a un instinto, por decirlo así, animal de salvaguardar su vida al verse de espalda y accionar el arma hacia atrás estimulado por el aviso que le hace su concubina, tal contradicción es deducible de las propias pruebas evacuadas, las cuales en su conjunto llegan a la conclusión de que mi defendido, nunca tuvo la intención de matar, ya que éste solo trató de evitar ser agredido”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Revisada la parte motiva de la sentencia impugnada, específicamente el capítulo V, denominado “Valoración de los Medios de Pruebas”, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que la recurrida valora y estima la declaración del testigo Lancie Alfredo Barrios Colina, según la recurrida es una declaración coherente, “estaba presente el día en que ocurrieron los hechos... fue preciso...”.
El testigo en cuestión narra que el hoy occiso “llegó donde estaban ellos jugando en la calle, en el terraplen, fuera de la cerca de la casa, le ofreció un trago al acusado, cargaba una botella en la mano, se la puso en el cuello al acusado, le ofrece un trago a el, quién no lo aceptó, el difunto dijo algo que no escuchó muy bien, cargaba un cuchillo y Kendy le dejó entonces tu quieres pelear con un cuchillo y salió a buscar un cuchillo que estaba en la batea, lo trajo y se pusieron a jugar con los cuchillos, salió herido el difunto en la mano derecha, como estaba sangrando le colocan un trapo en la herida, continúan jugando dominó, le recrimina al acusado que cortó al hoy occiso, quién le responde “fue jugando”, el occiso cuando le están curando la mano le dice a Kendy esa me la pagas tu, luego se coloca detrás del acusado, la esposa le grita que tenga cuidado que el finado le iba a dar, en forma rápida, sacó la mano hacia atrás con el cuchillo que lo tenía en la pierna y le dio la puñalada por el lado izquierdo”.
Seguidamente, la sentencia impugnada refiere que el Ministerio Público formuló preguntas al mencionado testigo, entre ellas la siguiente: ¿diga el testigo por qué el acusado saca el cuchillo?. La recurrida deja constancia que el testigo respondió lo siguiente: “porque su esposa le grita cuidado”.
Como puede observarse la recurrida valora el mencionado testimonio según el cual la esposa del acusado estaba presente en el momento en el cual el hoy occiso, presuntamente, se disponía a agredir al acusado mientras este permanecía de espalda, volteándose y reaccionando ante la agresión, porque su esposa le gritó que tuviera cuidado.
No obstante, la recurrida desestima la declaración de la ciudadana María Elizabeth Gallardo Morales, esposa del acusado, quién también sostiene que advirtió a su esposo de la agresión que el hoy occiso se disponía a realizarle mientras se encontraba de espalda. La recurrida argumenta para desestimar dicho testimonio, que la misma no estaba presente en el lugar de los hechos, que no sabe como se suscitaron los hechos, que ella estaba en su casa.
Indudablemente existe una contradicción, ya que se valora el testimonio del ciudadano Lancie Alfredo Barrios Colina, según el cual la esposa del acusado se encontraba presente en el lugar al momento de producirse la supuesta agresión del hoy occiso al acusado, reaccionando éste ante los gritos de su esposa ciudadana María Elizabeth Gallardo Morales. Sin embargo, la recurrida desestima el testimonio de la mencionada María Elizabeth Gallardo Morales porque no estaba presente en los hechos.
Esta contradicción destruye todo razonamiento lógico, coherente y armónico de la recurrida, ya que recae sobre la intencionalidad del acusado. Por un lado, se valora el testimonio que da cuenta de la presencia de la ciudadana María Elizabeth Gallardo Morales y por otro se desestima el testimonio de esta porque supuestamente no se encontraba presente.
La indicada contradicción impide la determinación precisa del hecho que el tribunal de juicio estimó acreditado, violándose de esa manera el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambos testimonios el valorado y el desestimado, de ser analizados concatenadamente pudieran conducir a establecer la legítima defensa del acusado Kendy Moisés Amaro, razón por la cual de persistir tal contradicción la solución del caso pudiera estar alejada de la justicia, en consecuencia se declara con lugar el presente recurso de apelación, se anula la decisión judicial impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio diferente al que dictó la decisión judicial impugnada, de conformidad con el artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento se considera inoficioso entrar a conocer la otra denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas, Defensor Público Penal N° 1 (e), en su condición de defensor del ciudadano Kendy Moisés Amaro, contra la sentencia definitiva condenatoria de fecha 09-07-2007, dictada por el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Manuel Antonio Gutiérrez. En consecuencia se anula la decisión judicial impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio diferente al que dictó la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con los artículos 364 ordinal 3° y 457 Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ, (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO
ENGELBERT BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ENGELBERT BECERRA