REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 11

ASUNTO: JP01-R-2004-00009
IMPUTADO: JAKSON ANTONIO RAMÍREZ JARAMILLO
VICTIMA: RAFAEL SALVADOR ROJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
_____________________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. DANIXA ESPAÑA, en su condición de de Defensora Penal Sexta, de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros y del ciudadano JAKSON ANTONIO RAMÍEZ JARAMILLO, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 03 de fecha 16-02-2003 mediante la cual se decreto la Privativa de Libertad como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente, que la aprehensión de su defendido, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público no solicitó se le expidiera orden de aprehensión, que la detención de la que fue objeto no fue flagrante en virtud de que la misma no se produjo al momento de la consumación del hecho y solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido señala, que se vulnera el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, al derecho a ser juzgado en libertad, así como la Tutela Judicial Efectiva y fundamenta el recurso según las previsiones de los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 248 256 y 447. 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones y en virtud de la inhibición de uno de los Miembro Principal de la Corte de Apelaciones y como consecuencia de no haberse constituido oportunamente la instancia de alzada, corresponde a esta Sala decidir el recurso interpuesto una vez admitidos como han sido los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que no existiendo oferta probatoria de las partes, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que a los folio 142 y 143 de las actuaciones, corre inserta solicitud de la defensa en la cual manifiesta a esta Corte de Apelaciones, su decisión de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 27/01/2004 y fundamenta su solicitud en el hecho cierto y comprobado mediante la copia del Acta de Defunción del procesado de Autos ciudadano JAKSON ANTONIO RAMÍREZ JARAMILLO, la cual riela al folio 144 del Cuaderno de Apelación.

Igualmente consta en autos, resolución dictada en fecha 25/05/2004 del Juzgado Tercero de Control de esta localidad en la cual se Dictó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal por el fallecimiento del imputado de autos ciudadano JAKSON ANTONIUO RAMÍREZ JARAMILLO, hecho éste ocurrido en fecha 26/02/2005 en jurisdicción de esta ciudad, (f.171 del Cuaderno de Apelación) El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; por otra parte los artículos 48 ejusdem señala como causal de extinción de la Acción Penal, en el numeral 1° “la muerte del Imputado” y el 318 de la ley penal adjetiva, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: numeral 3° la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De manera pues, que siendo la acción penal una manifestación del ius puniendi del Estado, contra aquella o aquellas personas que han transgredido el orden legal, la misma es de carácter personalísimo, por lo que en consecuencia, ocurrido el fallecimiento del agente activo del delito, no existe posibilidad lógica de imputarlo y es por ello que la Ley ordena, que comprobado la muerte del imputado, se dicte el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 48 en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia comprobada como ha sido la manifestación de Voluntad de la Defensora 6° de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desistimiento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la resolución del Tribunal Tercero de Control sede San Juan de los Morros, en la cual se dicto medida privativa de Libertad contra el sobreseído de autos y se le negó la nulidad de las actuaciones de investigación y las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas. Y así se Declara.

Igualmente considera inoficioso para esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso. Y así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de desistimiento del recurso de apelación de Autos interpuesto por la abogada DANIXA ESPAÑA, en su carácter de Defensora del imputado fallecido JAKSON ANTONIO RAMÍREZ JARAMILLO, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 03, SEDE San Juan de los Morros del Estado Guárico, de fecha 16-07-2003 mediante la cual se impuso al referido ciudadano, la Prisión Preventiva de Libertad como Medida de Coerción Personal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 48. 1° y 318. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE



MIGUEL ANGEL CASERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,



EVA ARÉVALO DE LOBO

EL JUEZ (PONENTE)




CESAR FIGUEROA PARIS.

EL SECRETARIO




ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO