REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 12

CAUSA N° JP01-R-2007-000294
IMPUTADO: JORGE LUIS ARBOLA Y OTROS
VICTIMA: NICOLAI JOSÉ PEREZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N° 2 del estado Guárico, Abogado Tony Vieira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Dario Antonio Camacho González, contra la decisión dictada por el juez cuarto de control del estado Guárico, en fecha 14/11/07, mediante la cual negó la solicitud de la defensa en cuanto a ordenar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación.

DE LA IMPUGNACION

Sostiene la parte recurrente que los días 04/10/2007 y 17/10/2007, solicitó al Ministerio Público “la práctica de diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En ese sentido señala, que en horas de la tarde del día 06/11/07, “es decir, un (1) día antes del vencimiento del prorrogado lapso para la presentación del acto conclusivo... y pasados treinta y tres (33) días continuos desde que la defensa requirió la práctica de las primeras diligencias de investigación...”, recibió comunicación del Ministerio Público a través de la cual se le informó sobre la improcedencia de tales diligencias.

Manifiesta la parte recurrente, que la actuación del Ministerio Público “constituye una omisión deliberada marcada de mala fe, pues, dicho despacho fiscal se tardó mas de un (1) mes y hasta el penúltimo día destinado a la conclusión de la investigación penal, para informar que estimaba como improcedentes las diligencias oportuna, constitucional y legalmente requeridas para la exculpación del ciudadano Darío Antonio Camacho González.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Este mandato constitucional es asumido totalmente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso.
En armonía con el referido derecho constitucional, se encuentra el principio contradictorio que rige el proceso penal venezolano, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el imputado y su defensa técnica cuentan con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal. El acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Ahora bien, la participación en la fase de investigación no se limita tan solo a solicitarle al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias, sino principalmente a la actuación directa durante la investigación, incorporando a la misma el testimonio de personas que tengan conocimiento de las circunstancias exculpatorias, y de cualquier otro elemento de investigación que le sea favorable.

Como ya lo dijimos, dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1661, de fecha 03/10/06, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”.

La citada decisión reitera el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 3602 de fecha 19/12/03. También en la sentencia N° 2022, de fecha 25/07/05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio ya citado.

En opinión de esta Corte de Apelaciones, la citada jurisprudencia guarda perfecta armonía con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual cuando el imputado solicita al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias, éste solo la acordará “si las considera pertinente y útiles”, en caso contrario las rechazará dejando expresa constancia de su opinión.

Como el propio recurrente señala el Ministerio Público el día 06/11/2007 notificó sobre su decisión de no practicar las diligencias solicitadas por el imputado, en consecuencia de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N° 2 del estado Guárico, Abogado Tony Vieira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Dario Antonio Camacho González, contra la decisión dictada por el juez cuarto de control del estado Guárico, en fecha 14/11/07, mediante la cual negó la solicitud de la defensa en cuanto a ordenar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese lo que haya lugar. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA


CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO



ENGELBERT BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO



ENGELBERT BECERRA