REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 14
CAUSA: JP01-R-2007-000301
IMPUTADO: MARCOS TULIO HERNANDEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de ciudadano Freddy Nieves, contra la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2007, dictada por el juez de control N° 02, extensión Calabozo, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada.
DE LA DECISION IMPUGNADA
La recurrida en cuanto a la acusación particular, se pronunció de la siguiente manera:
“En relación a la acusación particular propia, interpuesta por el Abogado José Angel Hurtado Martínez, apoderado judicial de la víctima Freddy Nieves, el tribunal pudo observar que en el instrumento poder que cursa al folio 20 del presente asunto, a través de cual actúa el abogado apoderado carece de la identificación principal como lo es la cédula de identidad...
Ahora bien, es menester señalar que en el caso de marras al abogado actuante en la acusación privada no se le puede acreditar la cualidad que pretende sostener como apoderado, por cuanto, el instrumento poder con el que actuó carece del documento principal de identificación, llámese cédula de identidad, que es el que lo va a identificar plenamente en el proceso, según lo previsto en la norma que regula la materia...”.
DE LA IMPUGNACION
La parte recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida, en los siguientes términos:
“En principio la identificación es del otorgante del instrumento poder, es decir, de quién otorga el mandato y confiriendo a los profesionales del derecho que al efecto conforme lo pauta la Ley del Abogado su identificación, se hace a través del Inpreabogado, mecanismo idóneo para determinar la cualidad como tal...”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el poder para representar al acusador privado en el proceso penal debe constituirse “con las formalidades de los poderes para asuntos civiles”.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil equipara a los apoderados judiciales con la figura jurídica del contrato de mandato, regulado desde el artículo 1684 hasta el artículo 1712 del Código Civil venezolano. Según el primero de los artículos mencionados el mandato es un contrato “por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
Como en todo contrato, las partes del mismo deben responder por cualquier incumplimiento o daño causado en el ejercicio del mismo. En el caso de un mandato judicial los daños o perjuicios pueden ser cometidos no solo contra el mandante sino inclusive contra la contraparte en el proceso jurisdiccional.
De tal manera, que la identificación tanto del mandante como del mandatario debe ser suficiente, para resguardar los derechos e intereses no solo de ellos, sino también de los terceros ante quienes tenga efecto el contrato de mandato. En el caso del proceso penal los daños ocasionados contra el acusado pueden revestir mucha gravedad, por lo que la reparación e indemnización de dicho daño pudiera verse burlada por falta de identificación plena del responsable del daño causado.
El artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, establece que “se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte”
Según la citada norma los mencionados instrumentos de carácter público identifican plenamente a los ciudadanos venezolanos. Cualquier otro documento aunque pueda servir como una referencia o un principio de identificación no pueden sustituir los instrumentos públicos señalados en el mencionado artículo 3 de la Ley de Identificación, menos aun, cuando la persona pretenda realizar actuaciones en contra de los derechos e intereses de otra persona.
Como ya lo hemos dicho un proceso jurisdiccional en materia penal puede causar graves daños a alguna de las partes, lo que obliga a identificar con la mayor precisión posible a los intervinientes en el proceso penal, a los efectos de las reparaciones e indemnizaciones a que haya lugar.
En cuanto a la inscripción en el Colegio de Abogado y en el Inpreabogado, la misma según la Ley de Abogados es un requisito para el ejercicio privado de la profesión, pero en ningún momento puede sustituir la identificación de los ciudadanos a los efectos de la individualización de los mismos, en primer lugar porque los referidos gremios son de carácter privado, y en segundo lugar porque dichas inscripciones no se encuentran previstas en el artículo 3 de la Ley de Orgánica de Identificación.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de ciudadano Freddy Nieves, contra la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2007, dictada por el juez de control N° 02, extensión Calabozo, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículos 3 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ PONENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO
ENGELBERT BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO