REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 15

Asunto N° JP01-R-2007-000300
Imputado: Henry Estiven Cossio Guerrero
Víctima: La Colectividad
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes

El 23 de Octubre del 2007, el Juzgado Segundo de Control, de este circuito, extensión valle de la pascua, dictó resolutiva en el asunto N° JP21-P-2007-002147, de su catalogo de causas, donde admitió la oferta aprobatoria presentada por la defensa del acusado, en virtud de que a su juicio, las mismas habían sido ofrecidas temporalmente, en razón de que la notificación pertinente para el acto de la audiencia preliminar, se había hecho dos días antes para el referido acto (folios 18 al 30).

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación, la fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, al considerar que la oferta aprobatoria admitida se había peticionado extemporáneamente, en franca violación a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ( folios 2 al 7).

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo, por útil y temporal, por lo que acto seguido resuelve el mérito demandado según la estructura capitular indicada infra.
II
Considerativa para fallar

El proceso penal se forma con unas series de actividades tendientes a demostrar si realmente se ha infringido la ley penal. Por lo tanto es ella (la prueba), indispensable para probar lo alegado en un proceso por las partes. En el caso de la especie que se resuelve, el ministerio público señala que la oferta aprobatoria de la defensa se hizo extemporáneamente, cuestión que niega rotundamente, no solo la contra parte en su escrito del 08 de noviembre del 2007 (folios 67 y 68), sino la propia recurrida, quien sostiene que lo ocurrido fue la notificación tardía de la defensa para el acto de la audiencia preliminar, señalando que por tales circunstancia debe considerase como interpuesto temporalmente el escrito de la defensa relacionado con la facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede apreciar el recurrente no presento como era su obligación y deber (artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal)., los elementos aprobatorios para sostener su postulado, es decir que la oferta aprobatoria se había hecho por parte de la contra parte en forma extemporánea. En consecuencia no teniendo este tribunal superior, el elemento indispensable, para establecer que la oferta de pruebas de la defensa fue presentada a destiempo, y, siendo que la propia recurrida ha señalado que la defensa fue notificada del acto de la audiencia preliminar dos días antes del acto, mal puede este despacho declarar con lugar lo peticionado por el ministerio fiscal, recurrente.

En estos casos lo producente era diferir la audiencia preliminar para darle la oportunidad a todas las partes para sus actos defensivos como lo establece la propia ley ( artículo 12 COPP), pero tampoco se puede ir a actos de reposición en violación a lo señalado en los artículos 26 y 257 Constitucional, cuando la parte a quien corresponde, ha presentado su acto recursivo sin elemento aprobatorio alguno, siendo por ello, que en obsequio a la tutela judicial debe declarase sin lugar la apelación y confirmarse el auto demandado. Así se decide.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesta por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, en la condición de autos, contra la decisión del 23 de octubre del 2007, suscrita por el juzgado segundo de control de este circuito, extensión valle de la pascua, que admitió las pruebas ofrecidas por la defensa privada del acusado de autos, por lo que en consecuencia se confirma la misma en todas las partes. Se funda la decisión en los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente De Sala,



Cesar Figueroa Paris

El Juez,



Rafael González Arias
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La decisión de la cual disiento, declara sin lugar el recurso de apelación bajo el argumento que la parte recurrente “no presentó como era su obligación y deber (artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal), los elementos aprobatorios (sic) para sostener su postulado, es decir que la oferta aprobatoria (sic) se había hecho por parte de la contraparte en forma extemporánea”.

En mi opinión, este tribunal de alzada, de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar al tribunal de origen las actuaciones originales a los efectos de contar con todos los elementos necesarios para resolver el fondo del recurso de apelación.

El derecho a la defensa, fundamentalmente cuando de pruebas se trata, aconsejan actuar en el sentido ya indicado.

Al contar las actuaciones originales, y por ende conocer todas las circunstancias de hecho, tenía la Corte de Apelaciones que decidir con fundamento en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual se interpretó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE




CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ DISIDENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO




ENGELBERT BECERRA