REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 16
CAUSA: JP01-R-2007-000250
IMPUTADO: JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramón Antonio Azócar, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Jairo Daniel Aguilar Arreaza, contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2007, dictada por la juez de control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, por el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
DE LA IMPUGNACION
En opinión de la parte recurrente la decisión judicial que impuso al ciudadano Jairo Daniel Aguilar una medida de privación preventiva de libertad, carece de “la fundamentación necesaria para considerar el por qué el del delito de homicidio...”. En ese sentido señala que la misma se concreta a realizar un resumen de lo ocurrido en la audiencia de presentación, pero no fundamenta “el por qué de la calificación”.
Igualmente, la parte recurrente señala que de las actas fiscales no se refiere la participación que pudo haber tenido el ciudadano Jairo Aguilar en el homicidio del ciudadano Ismael Vargas Ochoa. Denuncia que la recurrida no establece “la circunstancia que vinculan al imputado con el delito”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Revisada la decisión judicial impugnada este tribunal de alzada ha podido constatar que la misma no precisa, con fundamento en los elementos de investigación, cual fue la conducta o la actividad desplegada por el ciudadano Jairo Daniel Aguilar para considerarlo partícipe en cualquier grado, en la comisión del homicidio del ciudadano Ismael Vargas Ochoa.
La indicada decisión se limita a señalar que fueron analizadas las actas procesales y que las mismas sirven de elementos de convicción para establecer la comisión del hecho punible de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano Ismael Vargas Ochoa, así como para establecer que el ciudadano Jairo Daniel Aguilar “ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito”.
Sin embargo, el análisis en cuestión no es explanado en la decisión recurrida, así como tampoco transcribe el contenido de los elementos de convicción que llevaron a la recurrida a la indicada conclusión.
Todo pronunciamiento judicial debe basarse en medios probatorios llevados lícitamente al proceso, cuyo contenido debe ser transcritos, así sea parcialmente en el texto de la decisión judicial, y sobre tal contenido es que debe girar el análisis de los hechos y del derecho que realiza el órgano jurisdiccional.
La responsabilidad penal deriva de conductas materializadas o expresadas al mundo exterior de manera voluntaria que hayan causado daño a un bien jurídico tutelado. En consecuencia la actividad humana que pueda generar responsabilidad penal debe ser debidamente demostrada, de lo contrario se estarían imponiendo sanciones penales de manera arbitraria.
De las actas de investigación se desprende que el presunto autor del homicidio del ciudadano Ismael Vargas Ochoa es el ciudadano Johan José Sequera Pérez, tal como se desprende del escrito de solicitud formulada por el Ministerio Público ante el juez de control del estado Guárico, de una medida de prevención preventiva de libertad contra Jairo Daniel Aguilar Arreaza.
La decisión judicial impugnada no indica con exactitud cual fue la actividad desplegada por Jairo Daniel Aguilar Arreaza para ser considerado partícipe en el homicidio del ciudadano Ismael Vargas Ochoa.
El artículo 60 de Código Penal, establece que la responsabilidad penal solo se genera por la acción u omisión de la persona a ser sancionada. En el caso que nos ocupa, como ya lo dijimos, no se cumple con el requisito de precisar cual es la acción atribuible al ciudadano Jairo Aguilar Arreaza para ser considerado partícipe del indicado homicidio.
Por su parte el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito para decretar una medida de privación preventiva de libertad, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Debemos preguntarnos: Si ni siquiera se indica cual es la conducta o actividad desarrollada por el imputado en el hecho punible investigado ¿Cómo pueden surgir elementos de convicción que comprometan su posible participación en el mismo?.
En opinión de esta Corte de Apelaciones, la investigación penal adelantada hasta el momento no genera elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Jairo Aguilar Arreaza en la comisión del hecho punible de homicidio intencional en perjuicio del hoy occiso Ismael Vargas Ochoa, en consecuencia se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca las decisión judicial impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramón Antonio Azócar, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Jairo Daniel Aguilar Arreaza, contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2007, dictada por la juez de control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, por el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. En consecuencia se revoca la decisión judicial impugnada y se ordena la libertad plena del ciudadano Jairo Aguilar Arreaza. Todo de conformidad con el artículo 60 del Código Penal y 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO
ENGELBERT BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ENGELBERT BECERRA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2007-000250, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
El presente asunto se trata del fallecimiento violento del ciudadano Ismael Vargas Ochoa, hechos calificados provisionalmente por el Ministerio Fiscal como subsumibles en la disposición penal sustantiva que consagra el artículo 405 del Código Penal.
II
Conforme al Código Orgánico Procesal Penal (artículo 250), los jueces de control para practicar y decretar medidas coercitivas de libertad, deben necesariamente sustentarse en las actas fiscales que el Ministerio Público o sus delegados funcionales recaben en la pesquisa sumarial. En consecuencia, es necesario a los fines de formar criterios que dichas actas sean incorporadas a la incidencia respectiva para el debido y legal pronunciamiento del ad quem, conforme a los postulados del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
III
Es por ello, era pertinente y así lo manifesté que fuesen recabadas dichas actas para que este despacho tomara las providencias respectivas conforme a las probanzas de actos, situación obviada por la mayoría de los jueces falladores de esta Sala, siendo por ello que salvo mi voto en la presente incidencia por las razones supra esgrimidas, a los 17 días del mes de Enero de 2008.
El Juez Presidente de Sala,
Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,
Rafael González Arias
El Secretario,
Engelberth Becerra