REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 24

Asunto Principal: JP01-R-2004-000070
Imputado: Tito Enrique Chirinos Palencia.
Víctima: José Luis Blanco Hernández
Motivo: Apelación de Auto
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó auto en fecha 23 de Marzo de 2004, mediante el cual negó la solicitud de escogencia de nuevos escabinos para la constitución del Tribunal Mixto y llevar a efectos la audiencia oral y pública, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el señalado auto, ejerció recurso de apelación el abogado defensor del acusado, por considerar que dicho auto configura un gravamen irreparable para Tito Enrique Chirinos Palencia por cuanto se le vulnera el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales garantizado en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 y 2).

Una vez constituida como ha sido esta Sala Accidental, corresponde pronunciarse sobre dicho recurso, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Inadmisibilidad del recurso

La decisión de la cual se recurre, es la que niega la escogencia de nuevos escabinos para la constitución del Tribunal Mixto a los efectos de la celebración de la audiencia de Juicio oral y público en el asunto jurídico JP11-P-2003-000114, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo.

El auto a que se hace referencia, es uno de los denominados autos de mera sustanciación, o autos para mejor proveer, que como su nombre lo indica, se dictan para resolver cualquier incidencia en el proceso, y contra él según la ley, sólo procede el recurso de revocación, que consagra el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el mismo procede solamente contra los autos de mera sustanciación, “a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, es decir que según la citada norma de nuestra ley penal adjetiva los jueces están facultados para revisar y corregir los autos por ellos dictados, siempre y cuando los mismos sean de mera sustanciación.-

Lo anterior debe concatenarse con lo establecido en los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la primera norma mencionada, las decisión solio pueden ser atacadas por los medios expresamente establecidos, y según la segunda los autos que pueden ser apelados son los enumerados en ella, debiéndose destacar los que ponen fin al proceso, hacen imposible su continuación o causan un gravamen irreparable, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 437 letra “c” eiusdem, la decisión impugnada es irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo cual hace que el recurso de apelación interpuesto por víctima, sea inadmisible, ya que de ser admitido el presente recurso de apelación, se estaría violando el principio de impugnabilidad objetiva, pues mediante un recurso de apelación se entraría a revisar y a reforma un auto de mera sustanciación dictado por un órgano jurisdiccional diferente, y tales autos solo pueden ser revisados y reformados mediante el uso del recurso de revocación. Y así se decide:

Dispositiva

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Nicolás Felizola Gimón, en su condición de abogado defensor del ciudadano Tito Enrique Chirinos Palencia, contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio 01° del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 23 de Marzo de 2004, que negó la solicitud de escogencia de nuevos escabinos para la constitución del Tribunal Mixto a los efectos de la celebración de la audiencia de Juicio oral y público en el asunto jurídico JP11-P-2003-000114, que cursa ante dicho Juzgado. Se funda la decisión en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “c” eiusdem.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada, y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones.
La Juez Presidente de Sala (Ponente),


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez


Ramón Vivas Frontado
El Juez,



Cesar Figueroa Paris
El Secretario,


Engelberth Becerra


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


Engelberth Becerra