REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 04

ASUNTO: JP01-R-2007-000262
IMPUTADO: OSMAR ARGENIS JIMÉNEZ
VICTIMA: CARMEN YUREISY JIMÉNEZ
DELITO: VIOLACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALEXIS RODRIGUEZ SARMIENTO, en su condición de Defensor del Penado OSMAR ARGENIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de treinta años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V – 17.200.460, natural de Guachara Estado Apure donde nació en fecha 20-10-1977, hijo de Cristina Jiménez y de Pedro Fernández, con residencia en el Sector La Pica, Calle Principal por la Costa del Rio Matiyure, Municipio Achaguas del Estado Apure, contra la decisión dictada por del Tribunal de Juicio N° 1 de la extensión Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico contra la Sentencia Definitiva que condenó al pre identificado ciudadano a cumplir la Pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 374 numeral 1° en concordancia con el 37 ambos del Código Penal más las accesorias de ley.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente: la motivación de este recurso tiene su fundamento en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A mi defendido se le ha condenado a purgar la pena de diecisiete-17- años y seis -6- meses de prisión, como autor responsable del delito de abuso sexual en niña, en perjuicio de la menor de cinco años de edad CARMEN YUREISY JIMÉNEZ, fundamentándose en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal. Que de la revisión de las actas del proceso se llega a colegir que esta demostrada la comisión del hecho punible, no así existen los elementos firmes de convicción que demuestren la autoría y la responsabilidad penal de quien cometió el hecho.

Manifiesta que la recurrida deduce de las declaraciones de MARIA DE LOS ANGELES (concubina del condenado) adminiculada a la de la testigo YELITZA COROMOTO JIMÉNEZ BAEZ que el acusado de autos abuso sexualmente de su sobrina CARMEN YUREISY JIMÉNEZ de cinco -5- años de edad, que el médico forense EDGAR NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas afirmó, que al momento de examinar la niña, observó: secreción abundante en la vajina –sic- muy fétida y hedionda, presentó irucorrea … y los desgarros que observó en la vajina –sic- de la niña. No expresa a quien le corresponde la autoría del hecho.

Que la declaración de Carmen Juliana Jiménez no tiene valor criminalístico por que se trata de una testigo referencial, y además está inhabilitada por ser hermana del imputado.

Que ESMERALDA NOEMÍ PAEZ, manifestó: mi vecina me estaban esperando y bueno me comentaron que la niña Carmen, - Sic – era la segunda vez que la veía … fueron y buscaron la doctora de guardia, me hicieron pasar con ell para que ayudara a quitarle la ropita, … cuando la doctora abre sus partes salió un olor horrible, estaba fétida la niña, entonces la vestimos y la llevamos a la lopna –sic-, otra doctora la volvieron a revisa –sic- y de ahí decidimos hospitalizarla, la lopna –sic- me preguntó quien estaba al cuidado de la niña y yo le dije que era Omar, que el –sic- se la había traído de Achaguas después de Semana Santa. Que esa deposición fija a medias el hecho sucedido pero no señala la autoría de su defendido, … por lo tanto ese testimonio no conduce a la determinación de responsabilidad penal alguna.

Que la declaración de YANIZA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, no indica esa ciudadana que el sangrado de la menor que ha resultado víctima sea el resultado de un hecho criminal imputable a OSMAR ARGENIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Que la declaración de MARÍA DE LOS ANGELES LAYA LAYA, esa declaración no beneficia ni perjudica la situación jurídica de OSMAR ARGENIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, toda vez que la declarante es su concubina y está inhabilitada para declarar en contra de aquel por disposición del artículo 49, numeral 5° de la Carta Fundamental

Que la declaración de JOSÉ SANTIAGO JIMÉNEZ, tampoco tiene fuerza para incriminar a OSMAR ARGENIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, toda vez que el deponente esta contemplado dentro del 4° grado de consanguinidad con el imputado, por lo tanto lo inhabilita de conformidad con el artículo 49.5 del texto constitucional

YUMARA YOLIBER CAMACHO PÉREZ, el señalamiento que hace esa declarante de su defendido no tiene ninguna relevancia para imputarle el hecho, pues se trata de una testigo referencial

YOHANNA DEYBIDES OSTOS SOLORZANO, médico de guardia quien prestó las primeras atenciones a la niña; esta declarante, en su exposición, resulta ser muy ambigua puesto que se limita a informar lo que encontró físicamente a la niña, su deposición no aporta ningún elemento que conduzca a la incriminación de mi defendido.

De las actas procesales no surge ningún elemento que demuestre que OSMAR ARGENIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ es el autor de la violación de CARMEN YUREISY JIMÉNEZ.

La ilogicidad de la sentencia estriba en que el tribunal estima como pruebas suficientes para condenar a mi defendido, las declaraciones de las ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES Y YELITZA COROMOTO JIMÉNEZ BAEZ, pero ninguna de las dos califica para comprometer la responsabilidad penal de OSMAR ARGENIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, toda vez que la primera no fue testigo presencial del hecho, que además su testimonio es inhábil por la relación marital que tiene con el mismo, en tanto que la segunda, tampoco conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde supuestamente se desarrollo el hecho.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que celebrada la audiencia que se ordenó fijar para el 18/12/2007, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el recurrente denuncia la ilogicidad manifiesta que fundamenta su recurso en el artículo 452 numeral 2°, correspondiente al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se comprobó un hecho pero no se comprobó quien fue el responsable de tal hecho, la decisión recurrida se basa en dos testigos referenciales más no presénciales, asimismo, de ninguno de los argumentos testificales, referenciales o informes se evidencia la autoría de su defendido, y de ahí se deriva la ilogicidad en tal decisión, en atención a ello, solicita la libertad de su defendido, se revoque la decisión recurrida y se analice lo indicado en el expediente.

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 452, señala que el recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; esto quiere decir que el recurso se ha intentado por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.

Ahora bien, siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión , pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente, alega la ilogicidad manifiesta de la sentencia, derivada a la valoración de la prueba, en virtud de que les dio un valor que según su criterio no le corresponde porque los testigos son todos referenciales y no presénciales, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de su defendido

El delito de violación por sus mismas características es de los que se ejecutan y consuman en solitario o en la clandestinidad, por lo que por regla general, es un delito en los que no existen testigos presénciales y que el operador de justicia debe hacer un examen lógico de las demás evidencias de interés criminalisticos ofrecidas por los órganos de investigación, con otras pruebas ofrecidas por las partes en el proceso, para que al concatenarlas entre sí, puedan obtener una conclusión, las cuales al ser sometidas a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias puedan darle al juzgado un resultado de certeza tal que pueda condenar o absolver al procesado cuya conducta se evalúa a través del proceso.

Por ello la afirmación en la cual se fundamenta el Recurso, no tiene razón de ser y mucho menos la de que las declaraciones de los ciudadanos JOSE SANTIAGO JIMÉNEZ, YELITZA COROMOTO JIMÉNEZ BAEZ Y MARÏA DE LOS ANGELES LAYA, no pueden servir de base para comprometer la responsabilidad penal del condenado de autos, según lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, por tener una vinculación consanguínea y de concubinato respectivamente. Aceptar tal fundamento es jugar a la impunidad de los delitos ejecutados en presencia de personas con vínculos consanguíneos y de afinidad; y esa no es el criterio del legislador; por ello la doctrina y la jurisprudencia ha dicho que cuando alguno de los testigos presénciales de un hecho punible, se acojan a la excepción de la obligación de declarar por encontrarse incursos en las previsiones del artículo 49.5 constitucional, no pueden ser obligados a ello; pero si voluntariamente acceden ha hacerlo, su testimonio es valido, por ello quien voluntariamente acude al proceso a rendir testimonio, este es valido y debe ser valorado por el juzgado y así se declara.

La recurrida, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad del apelante en la ejecución del mismo de acuerdo a los parámetros legales; por lo que en consecuencia El Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Penado OSMAR ARGENIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de treinta años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V – 17.200.460, natural de Guachara Estado Apure donde nació en fecha 20-10-1977, hijo de Cristina Jiménez y de Pedro Fernández, con residencia en el Sector La Pica, Calle Principal por la Costa del Rio Matiyure, Municipio Achaguas del Estado Apure, contra la decisión dictada por del Tribunal de Juicio N° 1 de la extensión Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico contra la Sentencia Definitiva que condenó al pre identificado ciudadano a cumplir la Pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 374 numeral 1° en concordancia con el 37 ambos del Código Penal más las accesorias de ley debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÏ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS RODRIGUEZ SARMIENTO, en su condición de Defensor del Penado OSMAR ARGENIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de treinta años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V – 17.200.460, natural de Guachara Estado Apure donde nació en fecha 20-10-1977, hijo de Cristina Jiménez y de Pedro Fernández, con residencia en el Sector La Pica, Calle Principal por la Costa del Rio Matiyure, Municipio Achaguas del Estado Apure, contra la decisión dictada por del Tribunal de Juicio N° 1 de la extensión Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico; por lo que en consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452.2 453, 455, 456 y 557 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


CESAR FIGUEROA PARIS.

EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

EL JUEZ,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA