REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 05.-

ASUNTO: JP01-R-2007-000278
IMPUTADO: FEDERICO ANTONIO MEDINA PARRA Y OTROS
VÍCTIMAS: NASRALLA ARMEN ABDALLAH Y OTRAS
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SOBORNO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
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I
Prelusión
El 30 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, dictó sentencia definitiva en el asunto JP01-P-2006-000934, de su catalogo de causas, donde condena al acusado Federico Antonio Medina Parra, a la pena de Nueve (09) años de presidio, como responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor y Soborno, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y 62 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo condena al Ciudadano José Ricardo Jiménez Jaspe, a la pena de Cuatro (04) años de presidió, como responsable de complicidad en el delito de Robo de Vehículo Automotor, según el artículo 5 de la referida ley especial, en concordancia de los artículos 87, 13, 74.4 y 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Folios (182 al 207” 3ra. Pieza).

Contra la señalada providencia ejerció el Recurso de Apelación el Abg. Argenis Rafael Pérez, en la condición de autos, según los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 239 al 248).

Se admiten las pruebas ofertadas por el Recurrente por encontrase las misma dentro de las actas procesales.
Oportunamente este instrumento foral colegiado admitido el acto recursivo, por útil y temporal y además, por cumplir con los requisitos de especificidad que demandan los actos de impugnación por lo que enseguida analiza el fallo delatado y el memorial de la apelación.

II
Sentencia Recurrida. Motivos del Recurso
El 30 de octubre del 2007 el Juzgado Primero de Juicio con carácter unipersonal de este Circuito, publicó resolutiva de fondo donde condena a los acusados Federico Antonio Medina Parra y José Ricardo Jiménez Jaspe, por la comisión al primero de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Soborno, ambos como agentes activos, según los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 62 de la Ley Contra la Corrupción y al segundo, a cuatro años de presidio por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad.

Oportunamente la defensa del acusado Federico Antonio Medina Parra, en la persona del abogado Argenis Rafael Pérez, demando en apelación el referido fallo condenatorio, singularmente por ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de que a su criterio el señalado tribunal de juicio condenó a su representado sin que existiera prueba alguna del objeto del delito, que en este caso es el vehículo sobre el cuál recayó la acción delictiva.

Señala el actor impugnante, que el tribunal de la recurrida no identifica el vehículo objeto del robo, no aporta sus características esenciales, que el único medio de prueba aportado para determinar la existencia y propiedad del vehículo objeto del robo, fue desestimado por la accionada como consta de su resolutiva delatada. Que tampoco existe experticia sobre los seriales del vehículo, ni inspección ocular, o documento alguno sobre el objeto delictual, por lo que evidentemente existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, al existir una sentencia de condena por robo de un vehículo, no existiendo en autos certeza del objeto material del delito de robo agravado, hecho punible por el cual es condenado su representado.

Por su parte la sentencia delatada dentro del objeto del juicio, señala lo que contiene la acusación fiscal presentada contra Federico Antonio Medina Parra y Jiménez Jaspe Ricardo José, por el Robo de Vehículo Automotor, además del soborno que se le imputa al primero de los mencionados.

Así es que del texto confutado la recurrida dejo acreditado ambos delitos de la siguiente manera: …“Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedo demostrado que el ciudadano FEDERICO ANTONIO MEDINA, el día 09-04-2006, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo del Destacamento Policial N° 12 de la Policía del Estado Guarico, y que el mismo Soborno a dichos funcionarios, con el objeto que lo dejaran en libertad, tal y como quedo evidenciado de la declaración de los funcionarios Sánchez La Rosa Ismael, quien expuso: no había nadie mas de testigo, para el momento que el detenido lo soborno, solo estaban el otro funcionario; y con la declaración del funcionario Uribe Peña Jores Vladimir, quien en su exposición señalo que se dirigió hacia la zona del Calvario, ha continuar con la búsqueda, y que notaron a un ciudadano con actitud sospechosa, y cuando lo detuvimos y nos dirigíamos al comando nos ofreció cuatrocientos mil bolívares”. A preguntas respondió: detuvimos al otro ciudadano, nos fuimos por palo seco, retornando hacia el calvario, cuando vimos a un señor en una parcela, quien al notar la comisión policial se puso nervioso y se hizo que estaba ordeñando, yo dije que estaba raro porque eran las 11:00 am., cuando lo metí en la patrulla y el hablo y dijo, que el camión se lo llevaron hacia apure, y nos dijo que nos daba cuatro millones, pero que cagaba cuatrocientos mil en el momento para dárnoslos y que también el celular, el cabo dijo vamos a detenerlo por soborno. Declaraciones que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ambos fueron contestes, en afirmar que el acusado de autos, les ofreció una cantidad de dinero, para que lo dejaran en libertad, prometiéndoles darles, una cantidad de mayor de la que les ofreció el día de los hechos; Declaraciones estas que al ser entrelazadas con Reconocimiento legal N° 9700-077-064, de fecha 09-04-2006, cursante al folio 35 de la primera pieza, en la cual se deja constancia en sus conclusiones, que las piezas objetos de estudio resultaron ser papel moneda de varias de denominaciones de circulación legal en nuestro país, prueba documental que el tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 358 en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta los elementos probatorios valorados, y la acusación presentada por el representante Fiscal, por el delito de Soborno, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción; Considera este tribunal que el supuesto previsto en el artículo antes señalado, quedo demostrado en el debate del juicio oral y público, que el acusado FEDERICO ANTONIO MEDINA PARRA, ofreció una cantidad de dinero a los funcionarios aprehensores, para que lo dejaran en libertad, por tal motivo la sentencia debe ser Condenatoria, para el acusado, por el delito de de Soborno, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. Y así se decide…” (sic).

Examinados ambos documentos (recurso de apelación y sentencia recurrida) este tribunal hace las siguientes consideraciones: la lógica es la ciencia de la razón. La ciencia del entendimiento. Es la facultad de discurrir. En definitiva como lo sostiene la doctrina, la lógica es la ciencia de la razón y del discurso. Es la ciencia pues, que trata del pensamiento. (Curso de Lógica. Nancy García Rivas. Pág. 13). Aristóteles consideraba a la lógica como la ciencia de la demostración. Kant, decía que la lógica es la ciencia de las leyes necesarias del entendimiento y de la razón en general. Para Stuart Mill, la lógica es la ciencia de la prueba (Curso de Lógica. Autora supra mencionada. Pág. 13 y 14).

Para el Tratadista y autor Tarsicio Jañez Barrio, la lógica es la ciencia de juzgar rectamente. Ella se ocupa de la argumentación valida. (Lógica Jurídica Argumentación e interpretación. Autor supra citado. Pág. 05).

Partiendo de los señalados conceptos de la ciencia de la lógica, una sentencia que no tenga razonamientos correctos o formalmente validos, o que no tenga una argumentación valida o cierta, contendrá el vicio de ilogicidad, que por disposición de ley la hace anulable. Si en el presente asunto como se ha probado, la recurrida desestima la experticia o avaluó prudencial, de fecha 09 de abril del 2006, que le fuere practicada al vehículo camión, hurtado según la acusación fiscal, y que fue incorporada al debate y evacuada como prueba documental, no habría entonces el cuerpo del delito del hecho que tipifica el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, circunstancia que se solidifica cuando no hay incorporadas y evacuadas a las actas del juicio oral y público otro elemento que pudiese establecer con certeza el objeto del referido hecho punible.

Indudablemente, para dictar una sentencia condenatoria primeramente hay que comprobar el cuerpo del delito del hecho imputado, para luego entrar a ponderar los elementos de la culpabilidad que serian aquellos que singularizan la participación del agente en el tipo penal descrito y comprobado por el fallador. Si el tribunal sentenciador no lograse demostrar el cuerpo del delito del hecho punible, mal puede hablar de aspectos de culpabilidad de carácter penal. En el presente asunto, ciertamente como lo sostiene el demandante en su libelo, el tribunal de primer grado desestima la experticia de avaluó prudencial N° 9700-077-206, de fecha 09.04.2006, que el Ministerio Fiscal presentó como prueba documental para su lectura, y sin embargo siendo la única prueba de la existencia del objeto del delito, dio por demostrado el tipo penal previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en franca violación a los principios de racionalidad y fundamentación lógica que debe tener todo fallo y mas aun, si se trata de un documento publico condenatorio. Además este tipo de razonamiento contiene una evidente contradicción que ciertamente se inteligencia con la ilogicidad.

El procesalista Piero Calamandrei en su obra “La Casación Civil”, Tomo II, tratado de, Santiago Sentís Melendo, Pág. 344, sostiene, que en el caso de una sentencia apelada que contengan disposiciones contradictorias, aun cuando haya alcanzado la categoría de cosa juzgada en sentido formal, no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida, ya que si la parte dispositiva contiene pronunciamientos que están en contradicción con la motiva, se puede decir que tales argumentos se ven neutralizados y se eliminarían recíprocamente, de la misma que algebraicamente la suma de dos cantidades iguales, la una positiva y la otra negativa, equivalen a cero.

Esta apreciación del señalado maestro es acogida por la doctrina como se informa de la obra del Dr. Manrique Pacanins Gustavo, llamada Jurisprudencia y Critica de la Casación Venezolana. Tomo II, Pág. 236.

Esto trae como consecuencia que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia impetrada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
III
El Soborno
Capitulo aparte merece lo referente a la condenatoria del acusado y recurrente Federico Antonio Medina Parra, por lo que respecta al delito de soborno, toda vez que de igual guisa la sentencia demandada contiene el vicio de ilogicidad denunciado por el recurrente, en virtud de que si es la lógica la ciencia de juzgar rectamente (scientia recte indicandi) y de ella se permite obtener razonamientos correctos o formalmente validos, no seria correcto ni válido estimar como comprobado en los autos el delito de soborno, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, cuando lo único que hay comprometedor de la responsabilidad penal del acusado Federico Antonio Medina Parra, son las declaraciones testimoniales que dieron los dos funcionarios policiales que practican la aprehensión del ya señalado sindicado, elementos de convicción que en su conjunto solo podrían constituir un único elemento de convicción de la participación del agente activo en el delito, tal como ha sido el criterio sostenido diuturnamente por el máximo instrumento foral del país, por lo que de igual manera se considera el instrumento publico confutado como contenedor del vicio de ilogicidad que da lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.

Finalmente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado Federico Antonio Medina Parra, se hace extensivo en la persona del co-acusado Ricardo José Jiménez Jaspes, a quien la confutada lo condena por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad, por estar ambos procesados en la misma situación adjetiva y le son aplicables los mismos motivos, sin perjuicio para ambos. Así se decide.

En cuanto a la libertad solicitada por el recurrente de su representado, esta se niega en razón de que no a transcurrido según los autos el lapso de dos años de la privación de la libertad de los acusados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere el decaimiento de la referida medida coercitiva privativa de libertad

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Rafael Pérez, ampliamente identificado en autos, en la condición de defensor privado el acusado Federico Antonio Medina Parra, contra la decisión definitiva del Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito, de fecha 30 de octubre del 2007, tomada del asunto N° JP01-P-2006-000934, de su catalogo de causas, que en su resolutiva condenó al acusado Federico Antonio Medina Parra, como responsable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Soborno, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 62 de la Ley Contra la Corrupción, extensivo dicho recurso al también acusado José Ricardo Jiménez Jaspes, a quien se había condenado por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, por lo que en consecuencia, se anula la referida sentencia definitiva, todo ello conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que un nuevo juez de juicio de este Circuito celebre nuevo proceso judicial, con las abstención de cometer los vicios aquí detectados. Se niega la libertad de los acusados, por no haber decaído judicialmente la medida coercitiva de libertad que pesa sobre los encartados, tal como lo establece el artículo 244 ejusdem. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
El Juez Presidente de Sala,


Cesar Figueroa Paris
El Juez,


Rafael González Arias

El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En mi opinión la sentencia impugnada descansa sobre un razonamiento lógico y coherente. Se fundamenta, principalmente, en las declaraciones de los testigos Xiomara Josefina Vera, Romel José Abdallan Perdomo y Nasser José Abdalan Perdomo. Estos testigos dan fe de la forma en que se produce la aprehensión de los ciudadanos José Ricardo Jiménez Jaspe y Federico Antonio Medina Parra, así como de otras circunstancias de hecho que comprometen la responsabilidad penal de los indicados ciudadanos.

Por tal razón, considero que el recurso de apelación debió ser declarado sin lugar y confirmada la decisión judicial impugnada.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ (DISIDENTE),


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA




JP01-R-2007-000278
RGA/ga.-