REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 06.-

ASUNTO: JP01-R-2007-000295
IMPUTADOS: JIMMY JEAN CARLOS BASTIDAS Y OTROS
VÍCTIMA: JOHAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTATIVA
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
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I
Prelusión
El 30 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, dictó sentencia definitiva en el asunto JP11-P-2006-0000691, de su catalogo de causas, donde condena al acusado: Edixon José Aponte Rodríguez y Jimmy Jean Carlos Bastidas, a la pena de Seis (06) años y seis (06) meses de presidio, como autores y participes del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Johan José Rodríguez González (folios 185 al 197 de la 3ra pieza).

Contra la señalada providencia ejerció el Recurso de Apelación, el Abg. Eduardo Domínguez Burgos, Defensor Público N° 04, de la Unidad con sede en Calabozo, en la condición que denuncian los autos, según los artículos 451 y 452.4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 231 al 235 de la 3ra pieza).

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2007, se admitió el auto recursivo contra el fallo condenatorio del juzgado de primer grado (folio 11 y 12 de la cuarta pieza), fijándose la audiencia oral para el 09 de enero del 2008 donde se desarrollo la misma con la comparecencia de las partes que indica el acta respectiva, por lo que acto seguido esta abadesa instancia pasa a resolver el mérito del recurso conforme a lo que se señala en el capitulo subsiguientes.

II
Considerativa para fallar
Sentencia apelada. Motivo del recurso

El 30 de julio del 2007, el juzgado segundo de juicio de este circuito, extensión calabozo, publicó sentencia definitiva donde condena a los acusados Edixon José Aponte Rodríguez y Jimmy Jean Carlos Bastidas, como responsables de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Cooperador en la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en forma respectiva, imponiéndole a la pena de seis (06) años y seis ( 06) meses de presidio, según la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo ello sin tomar en cuenta circunstancia agravantes o dimunientes (folio 185 al 194 de la tercera pieza).

El memorial de la apelación que suscribe el defensor Eduardo Domínguez Burgos, de la defensoría pública con sede en calabozo, denuncia que la sentencia confutada viola la ley por inobservancia de una norma jurídica como lo es, el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que la recurrida no rebajó la pena en razón de que los acusados no registran antecedentes penales (folio 231 al 235 de la tercera pieza).

La Corte de Apelaciones como el tribunal ad quem asienta que es de doctrina y de reiterada jurisprudencia que la circunstancia atenuantes, basadas en el artículo 74.4 del Código Penal, son de libre apreciación del juez, por lo que su aplicación o no resulta insensurable (Doctrinal Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Pagina 24). También a dispuesto el máximo instrumento foral el país que la diminuente genérica del artículo 74.4 ejusdem, es de la libre apreciación de los jueces, es decir, la ley le concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla, esto es que puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación particular (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Autor supra citado. Tomo I-II, año 2005. Pagina 24).

La infracción d ley por inobservancia, prevista en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recurrente, singularmente se refiere a que la recurrida haya obviado aplicar una disposición legal que era aplicable por mandato de ley, sea esta sustantiva o de procedimiento. Como se ha indicado es una facultad discrecional del juzgador aplicar o no las circunstancias diminuentes que en forma genérica estableció el legislador en el reseñado artículo del código penal venezolano, por lo que en consecuencia siendo una función discrecional que se le otorga al órgano fallador, mal puede existir la violación de ley denunciada, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia delatada.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Domínguez Burgo, Defensor Público N° 04, contra la sentencia definitiva suscrita por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, Extensión Calabozo, de fecha 30 de julio del 2007, que condenó a los acusados Edixon José Aponte Rodríguez y Jimmy Jean Carlos Bastidas, ampliamente identificados en autos, a la pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidió, como responsables del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Cooperador en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que en consecuencia, se confirma en todas su partes. Se funda la decisión en los artículos 451, 452.4, 453; 454; 455; 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese.-
El Juez Presidente de Sala,


Cesar Figueroa Paris
El Juez,


Rafael González Arias
El Juez, (Ponente),





Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,